Resolución Vinculante de ...io de 2025

Última revisión
01/09/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1099-25 de 25 de junio de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/06/2025

Num. Resolución: V1099-25


Cuestión

Concepto de renta, a efectos de los límites (8.000, y 1.800 euros), en cuanto a la aplicación del mínimo por descendientes se refiere.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 58.

Descripción

Se remite a la cuestión planteada.

Contestacion

Para establecer si los descendientes y ascendientes que conviven con el contribuyente

dan derecho a aplicar el mínimo familiar correspondiente que se regula en los artículos

58 y 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en

adelante LIRPF, se exige, entre otros requisitos, que las "rentas" anuales excluidas

las exentas, no excedan de 8.000 euros.

Además, El artículo 61 ?normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente

y por descendientes, ascendientes y discapacidad- de la LIRPF, en su norma 2ª se señala

que:

?No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,

cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten

declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.?.

Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el

reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras,

en la que se indica que está constituido:

"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario

e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias

y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración

y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto,

esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes,

salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta

la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo

a la deducción de gastos." .

De acuerdo con lo anterior, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe

tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo

19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo

18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado

en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico

de 2.000 euros de su letra f).

En este caso, se manifiesta que, el descendiente con 22 años de edad percibe en el

ejercicio, un rendimiento neto del trabajo de 12.000 euros, mientras que el rendimiento

neto reducido asciende a 6.698 euros.

Por tanto, de acuerdo con todo lo anteriormente explicado, en el caso planteado por

el consultante, el importe que debe tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del

mínimo por descendiente es el que aparece reflejado, según el escrito de consulta,

en la casilla correspondiente al ?rendimiento neto?.

Dado que en este caso el rendimiento neto del trabajo del descendiente es superior

a 8.000 euros anuales (12.000 euros), no exento de tributación tal como se deduce

de lo expresado en su escrito de consulta, se incumple uno de los requisitos exigidos

legalmente en el artículo 58 de la LIRPF, por lo que dicha persona no genera el derecho

de aplicación del mínimo por descendiente correspondiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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