Última revisión
01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1099-25 de 25 de junio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/06/2025
Num. Resolución: V1099-25
Cuestión
Concepto de renta, a efectos de los límites (8.000, y 1.800 euros), en cuanto a la aplicación del mínimo por descendientes se refiere.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 58.Descripción
Se remite a la cuestión planteada.
Contestacion
Para establecer si los descendientes y ascendientes que conviven con el contribuyente
dan derecho a aplicar el mínimo familiar correspondiente que se regula en los artículos
58 y 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en
adelante LIRPF, se exige, entre otros requisitos, que las "rentas" anuales excluidas
las exentas, no excedan de 8.000 euros.
Además, El artículo 61 ?normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente
y por descendientes, ascendientes y discapacidad- de la LIRPF, en su norma 2ª se señala
que:
?No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,
cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten
declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.?.
Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el
reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras,
en la que se indica que está constituido:
"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario
e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias
y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración
y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto,
esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes,
salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta
la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo
a la deducción de gastos." .
De acuerdo con lo anterior, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe
tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo
19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo
18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado
en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico
de 2.000 euros de su letra f).
En este caso, se manifiesta que, el descendiente con 22 años de edad percibe en el
ejercicio, un rendimiento neto del trabajo de 12.000 euros, mientras que el rendimiento
neto reducido asciende a 6.698 euros.
Por tanto, de acuerdo con todo lo anteriormente explicado, en el caso planteado por
el consultante, el importe que debe tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del
mínimo por descendiente es el que aparece reflejado, según el escrito de consulta,
en la casilla correspondiente al ?rendimiento neto?.
Dado que en este caso el rendimiento neto del trabajo del descendiente es superior
a 8.000 euros anuales (12.000 euros), no exento de tributación tal como se deduce
de lo expresado en su escrito de consulta, se incumple uno de los requisitos exigidos
legalmente en el artículo 58 de la LIRPF, por lo que dicha persona no genera el derecho
de aplicación del mínimo por descendiente correspondiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
