Última revisión
04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1120-23 de 04 de mayo de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/05/2023
Num. Resolución: V1120-23
Cuestión
Tributación en el IRPF de las cantidades que se perciben de la Federación por las medallas obtenidas en torneos u olimpiadas, y si dichas cantidades se encuentran exentas por aplicación del artículo 7.m de la Ley del Impuesto.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 27.RIRPF, RD 439/2007, artículo 4.
Descripción
Las consultantes pertenecen a la selección nacional de una determinada especialidad
deportiva. El Equipo ha participado y participa habitualmente en el Campeonatos del
Mundo, en torneos clasificatorios para participar en los Juegos Olímpicos y también
suele participar en los Juegos Olímpicos habiendo obtenido medallas en repetidas ocasiones.
Las deportistas que componen el Equipo tiene la calificación de Deportista de Alto
Nivel conforme al Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre Deportistas de Alto
Nivel y Alto Rendimiento.
Contestacion
En relación con las cuestiones consultadas, en la consulta 0062-02, se manifestó al
respecto:
?1. Si las rentas que los deportistas perciben de las Federaciones Nacionales Deportivas,
o de sus Federaciones Autonómicas, por su participación con las selecciones nacionales
o autonómicas, o en eventos organizados por las mismas, deben calificarse como rentas
del trabajo. Tipo de retención aplicable.
Evidentemente, la participación de los deportistas en las selecciones nacionales
o en eventos organizados por las Federaciones no comporta por parte de aquéllos la
ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, sino que
tal ordenación es desarrollada por las propias Federaciones.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 16.1, procede calificar como rendimientos del
trabajo las retribuciones percibidas por los deportistas por su participación en las
selecciones nacionales o en eventos organizados por las Federaciones.
Respecto al tipo de retención aplicable, éste se determinará de acuerdo con el procedimiento
general establecido en los artículos 77 y ss. del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero
(BOE de 9 de febrero).
2. ?Ayudas? a las que resulta de aplicación la exención del artículo 7.m. de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento del Impuesto
y dentro del límite de 5.000.000 de pesetas anuales, la exención resultará aplicable
a las ayudas económicas de ?formación y tecnificación deportiva? entregadas a los
deportistas de alto nivel, es decir, las ayudas percibidas por tal concepto por los
deportistas de alto nivel y que estén incluidas en los presupuestos ordinarios y/o
extraordinarios aprobados por el Consejo Superior de Deportes, o financiados directa
o indirectamente por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español
o por el Comité Paralímpico Español.?
Las consideraciones anteriores son aplicables en la actualidad, dado que el contenido
de las normas referidas en la consulta, vigentes en el momento en que se emitió, no
ha variado en la regulación actual, regulación contenida en el artículo 7.m) de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante
LIRPF, y en el artículo 4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, si bien el límite de las referidas
ayudas se establece en la actualidad en 60.100 euros.
Por su parte, en la consulta V2634-13, se manifestaba, en el mismo sentido, en relación
con las cantidades satisfechas por una federación a los jugadores de la selección
española, lo siguiente:
?Las cantidades que la entidad consultante satisface a los jugadores de la selección
española procede calificarlas para sus perceptores como rendimientos del trabajo,
pues responde al concepto que de estos rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en su artículo 17.1. (?)
En definitiva, tales cantidades, a pesar de no existir una relación laboral o estatutaria
entre la entidad consultante y los jugadores, derivan de forma indirecta de las prestaciones
de servicios (trabajo personal) que estos realizan como consecuencia de ser seleccionados
de forma análoga a otros conceptos (primas por éxitos deportivos) que perciben como
consecuencia de tal participación.
Como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere a la retención aplicable,
al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de acuerdo con el
procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo (BOE del día 31).?
En ese sentido, el propio Consejo Superior de Deportes, en la documentación aportada
junto con la consulta, considera que la naturaleza de dichas cantidades es la de premio
sometido a retención, manifestando el Comité Olímpico Español en dicha documentación
su consideración de que dichas cantidades no tienen la naturaleza de subvención. Debe
destacarse que ambas entidades son las que el artículo 4 del RIRPF prevé como financiadoras
de las ayudas exentas a que se refiere dicho artículo, no considerando dichas entidades
que las cantidades correspondientes a los premios correspondan a las ayudas exentas
cuya financiación las corresponde.
Por lo tanto, las cantidades satisfechas en concepto de primas o premios por éxitos
deportivos, satisfechas por la respectiva Federación a las deportistas, tienen a efectos
del Impuesto la naturaleza de rendimientos de trabajo del artículo 17.1 de la LIRPF,
al derivar de prestaciones de servicios (trabajo personal) realizado por las deportistas,
y no comportar por parte de ellas la ordenación por cuenta propia de medios de producción
y de recursos humanos (requisitos que el artículo 27.1 de la LIRPF exige para la consideración
de la existencia de una actividad económica), sino que tal ordenación es desarrollada
por las propias Federaciones, estando dichos premios sujetos al Impuesto y no exentos,
al no tener la naturaleza de subvenciones para la formación y tecnificación deportiva,
con independencia de que la financiación de dichas cantidades corresponda en su caso
a las entidades referidas en el citado artículo 4 del RIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
