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01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1121-25 de 26 de junio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 26/06/2025
Num. Resolución: V1121-25
Cuestión
1. ¿Debe el consultante incluir en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio o del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas los activos u derechos titularidad de la fundación, considerando que no ostenta participación, titularidad jurídica ni derechos reales sobre ellos? 2. En caso de ser nombrado beneficiario o miembro del órgano de gobierno de la fundación alemana. Sin que existan derechos económicos ciertos ni facultades de disposición sobre los activos, ¿debe entenderse que existe un derecho valorable que deba ser incluido en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio o del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas? 3. En caso de recibir prestaciones económicas de la fundación como beneficiario, ¿cuál sería la naturaleza fiscal de tales ingresos?Normativa
Ley 19/1991 art. 3 y 5Ley 29/1987 arts. 3-1, 5 y 6
Descripción
El consultante es residente fiscal en España. Actualmente no ostenta la condición
de beneficiario ni forma parte del órgano de gobierno de una fundación privada constituida
en Alemania.
La referida fundación está constituida conforme al derecho civil alemán, cuenta con
personalidad jurídica propia, está inscrita en el registro correspondiente, y no tiene
socios ni partícipes, siendo la única y exclusiva titular de su patrimonio. Sus beneficiarios
no pueden disponer de sus bienes, y no se consideran titulares ni directa ni indirectamente
de los mismos.
Se ha solicitado la incorporación del consultante como beneficiario de la fundación
alemana, y se prevé que, en un futuro, pueda formar parte del órgano de gobierno o
patronato. El consultante no ostenta actualmente ni ostentará por el mero de hecho
de ser beneficiario, ningún derecho se disposición, control ni titularidad jurídica
sobre los activos de la fundación.
Contestacion
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo
informa lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina manifestada por este Centro Directivo, entre otras, en
las consultas vinculantes V0820-14, de 24 de marzo y V1592-17, de 20 de junio, las
fundaciones de interés privado tendrán personalidad jurídica propia cuando así lo
reconozcan las normas del país cuya regulación les sea aplicable. Por lo tanto, de
acuerdo con la anterior doctrina y la información facilitada por el consultante, la
fundación alemana objeto de consulta tiene personalidad jurídica propia, no tiene
socios ni partícipes, siendo la única y exclusiva titular de su patrimonio. Con base
en esta consideración, se contestan a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta.
En primer lugar, con relación al Impuesto sobre el Patrimonio, regulado en la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) ?en adelante
LIP? y al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas ?en adelante ITSGF?,
regulado en el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento
de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros
de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 28 de diciembre)
?en adelante LITSGF?, cabe destacar los siguientes artículos:
El artículo 3 de la LIP y el articulo 3. Tres de la LITSGF regulan el hecho imponible
en los siguientes términos:
«Artículo 3. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en
el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del
artículo I de esta Ley.
Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido
al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o
pérdida patrimonial.».
«Tres. Hecho imponible. Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad
por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 3.000.000
de euros.
Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido
al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o
pérdida patrimonial.»
Por su parte, el artículo 5.Uno.a) de la LIP y el artículo 3.Cinco de la LITSGF regulan
al sujeto pasivo del impuesto:
«Artículo 5. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:
a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual
en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto
con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse
los derechos.
Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país
podrá optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá
ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en
el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.
(?).».
«Cinco. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de este impuesto, y en los mismos términos,
los que lo sean del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio»
De acuerdo con el artículo 5.Uno de la LIP, al tener el consultante su residencia
habitual en territorio español será sujeto pasivo de estos impuestos por obligación
personal, ?exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia
del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.?
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, de acuerdo con la descripción
de los hechos, el consultante en la actualidad no es titular de ningún derecho de
contenido económico vinculado a la fundación alemana, siendo esta la titular jurídica
de los bienes y derechos que conforman su patrimonio. Por lo tanto, el consultante
no debe incluir en sus en sus declaraciones del IP y del ITSGF los activos y derechos
de los que es titular la fundación.
En el caso de que el consultante sea nombrado beneficiario de la fundación o miembro
de su órgano de gobierno, sin que existan derechos económicos ciertos ni facultades
de disposición sobre los activos de la fundación, en la medida de que los derechos
que pueda tener no son tales, sino una mera expectativa y no susceptibles de valoración
económica, no deberá incluirlos en sus declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio
y del ITSGF.
Por otro lado, con relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y por lo que
respecta al tratamiento de las prestaciones económicas percibidas de la fundación
por el consultante como beneficiario de esta, cabe señalar que, al tener la fundación
personalidad jurídica propia, estas distribuciones se recibirán directamente de la
fundación. En cuanto a la fiscalidad de la operación, el artículo 1 de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)
?en adelante, LISD? dispone lo siguiente:
«Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava
los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en
los términos previstos en la presente Ley».
El hecho imponible del impuesto se regula en el artículo 3 de la LISD del siguiente
modo:
«Artículo 3. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible:
(?)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico
a título gratuito e ?intervivos?.
(?)».
En cuanto al sujeto pasivo, el artículo 5 de la LISD dispone lo siguiente:
«Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas
físicas:
(?)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ?inter vivos? equiparables,
el donatario o el favorecido por ellas.
(?)».
El artículo 6 del mismo texto legal establece lo siguiente:
«Artículo 6. Obligación personal.
1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá
el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados
los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
(?.».
Por su parte, el artículo 618 del Código Civil define la donación en los siguientes
términos:
«Artículo 618.
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente
de una cosa en favor de otra, que la acepta.».
La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación:
1º. El empobrecimiento del donante.
2º. El enriquecimiento del donatario.
3º. La intención de hacer una liberalidad («animus donandi»).
4º. La aceptación del donatario («animus accipiendi»).
5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes
donados.
Conforme a los preceptos transcritos, no cabe duda de que la recepción de cantidades
por el consultante como beneficiario de la fundación, realizada con ánimo de liberalidad,
constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Procede determinar si en la cuestión planteada concurren los presupuestos que configuran
este hecho imponible; para ello es necesario analizar si la recepción de cantidades
cumple los requisitos del negocio jurídico gratuito e «inter vivos». En concreto,
la concurrencia del ánimo de liberalidad, es decir, del «animus donandi».
Este ánimo de liberalidad es esencial para la configuración del hecho imponible. Tal
es su importancia que el Tribunal Supremo ha señalado en STS, Sala de lo Civil, 906/1992
(20 de octubre de 1992, recurso 1750/1990; ROJ: STS 7834/1992) que «el ?animus donandi?
no se presume» ?jurisprudencia asumida por la Sala de lo Contencioso en sentencias
de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013; ROJ: STS 1880/2014); de 8 de noviembre de
2006 (recurso 4367/2001; ROJ: STS 7132/2006); de 6 de noviembre de 2006 (recurso 6412/2001;
ROJ: STS 8179/2006); de 14 de junio de 2006 (recurso 5168/2001; ROJ: STS 4981/2006)?.
Este ánimo de liberalidad no sólo no se presume, sino que debe constar de forma indiscutible,
STS, Sala de lo Civil, 282/2012 (30 de abril de 2012, recurso 282/2012; ROJ: 2957/2012)
(FJ 3º) «el «animus donandi» del donante y el «animus accipiendi» del donatario, esto
es, el acuerdo de voluntades sobre la gratuidad, alcance y condiciones de la transferencia,
y que esto sea puesto de relieve de forma indiscutible y auténtica».
De acuerdo con los preceptos transcritos, siempre que exista ?animus donandi? por
parte de los órganos de administración de la fundación ?que por tratarse de una cuestión
de apreciación fáctica no puede ser objeto de respuesta por este centro directivo?,
la recepción de cantidades por el consultante como beneficiario de la fundación estará
sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación, siendo
el sujeto pasivo el donatario, en este caso el consultante, al que se le exigirá el
impuesto por obligación personal al tener establecida su residencia habitual en territorio
español. A la hora de calcular la cuota tributaria se aplicará el coeficiente multiplicador
correspondiente al grupo IV de parentesco, el correspondiente a un extraño.
CONCLUSIONES:
Primera: El consultante en la actualidad no es titular de ningún derecho de contenido
económico vinculado a la fundación alemana, siendo esta la titular jurídica de los
bienes y derechos que conforman su patrimonio. Por lo tanto, el consultante no debe
incluir en sus en sus declaraciones del IP y del ITSGF los activos y derechos de los
que es titular la fundación.
Segunda: En el caso de que el consultante sea nombrado beneficiario de la fundación
o miembro de su órgano de gobierno, sin que existan derechos económicos ciertos ni
facultades de disposición sobre los activos de la fundación, en la medida de que los
derechos que pueda tener no son tales, sino una mera expectativa y no susceptibles
de valoración económica, no deberá incluirlos en sus declaraciones del Impuesto sobre
el Patrimonio y del ITSGF.
Tercera: Con relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y por lo que respecta
al tratamiento de las prestaciones económicas percibidas de la fundación por el consultante
como beneficiario, al tener la fundación personalidad jurídica propia, estas distribuciones
se recibirán directamente de la fundación.
Cuarta: Conforme a los preceptos transcritos, no cabe duda de que la recepción de
cantidades por el consultante como beneficiario de la fundación, realizada con ánimo
de liberalidad, constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
Quinta: Siempre que exista ?animus donandi? por parte de los órganos de administración
de la fundación, la recepción de cantidades por el consultante como beneficiaria estará
sujeta al ISD por el concepto de donación, siendo el sujeto pasivo el donatario, al
que se le exigirá el impuesto por obligación personal al tener establecida su residencia
habitual en territorio español. A la hora de calcular la cuota tributaria se aplicará
el coeficiente multiplicador correspondiente al grupo IV de parentesco, el correspondiente
a un extraño.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
