Última revisión
04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1122-23 de 04 de mayo de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/05/2023
Num. Resolución: V1122-23
Cuestión
Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36Descripción
El consultante y sus hermanos son propietarios de una vivienda. Se procede a extinguir
el condominio mediante la atribución a uno de los hermanos del total de la vivienda.
Este último abonará el valor correspondiente a sus hermanos.
Contestacion
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, establece que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones
en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión
de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen
como rendimientos?.
El apartado 2 del mismo precepto dispone que ?Se estimará que no existe alteración
en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico
matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso,
a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.?
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior
adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la
comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios
que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación
se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.
En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos,
que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones,
las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor
que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existiría
una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial,
independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente
de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se
determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto,
por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen
definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones
onerosas y lucrativas, respectivamente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
