Resolución Vinculante de ...yo de 2023

Última revisión
04/07/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1122-23 de 04 de mayo de 2023

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/05/2023

Num. Resolución: V1122-23


Cuestión

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36

Descripción

El consultante y sus hermanos son propietarios de una vivienda. Se procede a extinguir

el condominio mediante la atribución a uno de los hermanos del total de la vivienda.

Este último abonará el valor correspondiente a sus hermanos.

Contestacion

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),

en adelante LIRPF, establece que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones

en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión

de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen

como rendimientos?.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que ?Se estimará que no existe alteración

en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico

matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso,

a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.?

Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior

adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la

comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios

que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación

se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos,

que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones,

las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor

que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existiría

una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial,

independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente

de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se

determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto,

por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen

definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones

onerosas y lucrativas, respectivamente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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