Resolución Vinculante de ...io de 2025

Última revisión
01/09/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1130-25 de 27 de junio de 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/06/2025

Num. Resolución: V1130-25


Cuestión

Tributación de la indemnización en el IRPF.

Normativa

Ley 35/2006, arts. 33 y 37

Descripción

Refiere el consultante: "Soy propietario de una vivienda que mantengo arrendada como

rendimiento del capital inmobiliario. Durante el ejercicio 2024, se produjo un siniestro

en el inmueble (fuga de agua) que causó daños materiales en la vivienda.Tengo contratada

una póliza de seguro de hogar que cubría este tipo de riesgos, y la compañía aseguradora

rechazó hacerse cargo de la reparación, por el importe peritado, de 4.907,76 euros.

Procedí a abonar a la empresa reparadora dicho importe en enero 2024, para reparar

los daños ocasionados, y reclamé a la compañía aseguradora dicho importe, vía judicial.

Dentro del mismo año fiscal, en noviembre, la aseguradora procedió a abonar una indemnización

resarcitoria por importe de 4.907,76 euros, en un acuerdo extrajudicial previo al

juicio, resarciendo los daños ocasionados en su totalidad, (...)".

Contestacion

La calificación tributaria de la indemnización por los daños producidos en la vivienda

no puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde

con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de

28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio: ?Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente

que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición

de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos?.

Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto

en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración

en el valor del patrimonio proceda ?de indemnizaciones o capitales asegurados por

pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida

patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del

valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en

metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos

o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda

al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el

valor del patrimonio del contribuyente?.

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del

precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento

en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio

(consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13,

V1171-14, V0037-15 y V1222-17, entre otras) que en la medida que la indemnización

percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida

patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa

equivalencia entre indemnización y coste de reparación.

Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones efectuadas se corresponda con el

importe indemnizatorio percibido (circunstancia concurrente en el presente caso, según

se indica en el escrito de consulta) no se producirá una ganancia o pérdida patrimonial,

circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte de este que no

se destine a realizar las concretas reparaciones o conceptos que se indemnizan.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.