Última revisión
01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1130-25 de 27 de junio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/06/2025
Num. Resolución: V1130-25
Cuestión
Tributación de la indemnización en el IRPF.Normativa
Ley 35/2006, arts. 33 y 37Descripción
Refiere el consultante: "Soy propietario de una vivienda que mantengo arrendada como
rendimiento del capital inmobiliario. Durante el ejercicio 2024, se produjo un siniestro
en el inmueble (fuga de agua) que causó daños materiales en la vivienda.Tengo contratada
una póliza de seguro de hogar que cubría este tipo de riesgos, y la compañía aseguradora
rechazó hacerse cargo de la reparación, por el importe peritado, de 4.907,76 euros.
Procedí a abonar a la empresa reparadora dicho importe en enero 2024, para reparar
los daños ocasionados, y reclamé a la compañía aseguradora dicho importe, vía judicial.
Dentro del mismo año fiscal, en noviembre, la aseguradora procedió a abonar una indemnización
resarcitoria por importe de 4.907,76 euros, en un acuerdo extrajudicial previo al
juicio, resarciendo los daños ocasionados en su totalidad, (...)".
Contestacion
La calificación tributaria de la indemnización por los daños producidos en la vivienda
no puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde
con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio: ?Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente
que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición
de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos?.
Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto
en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración
en el valor del patrimonio proceda ?de indemnizaciones o capitales asegurados por
pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida
patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del
valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en
metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos
o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda
al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el
valor del patrimonio del contribuyente?.
Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del
precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento
en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio
(consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13,
V1171-14, V0037-15 y V1222-17, entre otras) que en la medida que la indemnización
percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida
patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa
equivalencia entre indemnización y coste de reparación.
Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones efectuadas se corresponda con el
importe indemnizatorio percibido (circunstancia concurrente en el presente caso, según
se indica en el escrito de consulta) no se producirá una ganancia o pérdida patrimonial,
circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte de este que no
se destine a realizar las concretas reparaciones o conceptos que se indemnizan.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
