Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1151-25 de 01 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/07/2025
Num. Resolución: V1151-25
Cuestión
Determinación del valor de adquisición de la vivienda vendida.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 33, 35, 36 y 49.Descripción
La consultante adquiere por compraventa junto a su esposo, en régimen de gananciales,
su vivienda habitual en 2007 por elimporte de 244.000 euros más gastos de la adquisición.
En 2013 se divorciaron y quedó disuelta la sociedad de gananciales.
En marzo de 2024 se procede a liquidar la sociedad de gananciales, mediante la oportuna
escritura pública, adjudicándose laconsultante el único bien que la integra (la vivienda
habitual), inventariándose el valor de dicho bien en 135.000 euros,correspondiéndole
a cada uno de los ex conyuges el valor de 67.500 euros, que la consultante abona a
su ex conyuge en pago de su mitad.
En octubre de 2024, la consultante, ya propietaria del 100% del pleno dominio de la
vivienda, la transmite a un tercero por importe de 218.000 euros, menos gastos.
Contestacion
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, establece que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones
en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión
de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen
como rendimientos?.
El apartado 2 del mismo precepto dispone que ?Se estimará que no existe alteración
en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico
matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso,
a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.?
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior
adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la
comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios
que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación
se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.
En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos,
que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones,
las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos
por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración
patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial.
Así ocurre en el caso objeto de consulta, donde la adjudicación efectuada a la consultante
es superior a su cuota de titularidad, lo que originará a su exmarido por la mitad
de la vivienda transmitida una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente
de que exista o no compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los
valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos
35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
El artículo 35 dispone lo siguiente:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre
que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.?
El importe de la ganancia o pérdida patrimonial así calculado se integrará en la base
imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el cálculo del valor de adquisición de la vivienda
vendida por la consultante, habrán de distinguirse dos partes: el 50% de la vivienda,
que tendrá como fecha de adquisición la de su adquisición por el matrimonio con carácter
ganancial, y como valor de adquisición, la mitad del importe satisfecho para su compra;
y el 50% restante, que tendrá como fecha de adquisición la de la adjudicación a la
consultante a la liquidación de la sociedad de gananciales, y como valor de adquisición
el importe satisfecho a su exmarido para la adjudicación de dicha mitad.
La consultante podrá incluir dentro de dichos valores de adquisición los gastos y
tributos inherentes a cada adquisición que en su caso hubiera satisfecho.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
