Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1152-25 de 01 de julio de 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/07/2025
Num. Resolución: V1152-25
Cuestión
Tributación en el IRPF.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 37.Descripción
La consultante manifiesta que vendió una acción de un pozo de agua en Tenerife.
Contestacion
El artículo 1 Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago
canario (BOE de 30 de diciembre) reconoce personalidad jurídica ?a aquellas agrupaciones
de propietarios de aguas privadas que con los nombres de «Heredades», «Heredamientos
de aguas», «Dulas», «Acequias», «Comunidades» u otros semejantes vienen constituidas
en el archipiélago canario, así como a las que con fines análogos se constituyan allí
en lo futuro?.
Partiendo de la consideración de que la acción a que se refiere la consultante corresponde
a una de dichas entidades, debe tenerse en cuenta que la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio) regula
las especialidades del régimen fiscal de las Comunidades de Aguas y Heredamientos
de Canarias en la disposición adicional tercera, en los siguientes términos:
?1. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias, reguladas por la Ley de
27 de diciembre de 1956, continuarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio
de la tributación que deban soportar los partícipes y comuneros en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o Sociedades, según corresponda, y de los deberes
de colaboración con la Hacienda Pública española establecidos en la Ley General Tributaria.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se considerará
renta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre
Sociedades, la entrega a sus partícipes o comuneros del agua que se corresponda con
su cuota de participación en el condominio. Tampoco se generará renta sujeta a los
mencionados impuestos respecto del agua alumbrada por las Comunidades de Aguas y Heredamientos
de Canarias que los comuneros destinen al riego de sus explotaciones agrarias.
3. La renta obtenida por los comuneros o partícipes contribuyentes del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas tendrá la consideración de rendimientos de la actividad
económica cuando derive de la transmisión a terceros del agua alumbrada por las Comunidades
de Aguas y Heredamientos de Canarias y de rendimiento del capital mobiliario a los
que se refiere el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio cuando derive de la cesión temporal a terceros de sus derechos de aprovechamiento
sobre las aguas en la participación o cuota indivisa que sobre ellas sea de su titularidad.
En ambos casos, para el cálculo del rendimiento neto tendrán la consideración de gasto
deducible las cuotas satisfechas durante el período impositivo por su pertenencia
a la Comunidad o al Heredamiento que proporcionalmente corresponda al agua transmitida
o a los derechos de aprovechamiento sobre las aguas subterráneas cedidos, con el límite
de los rendimientos íntegros obtenidos en dicho ejercicio por tal transmisión o cesión.
El exceso podrá deducirse en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente
con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años,
de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de ellos por la transmisión
del agua alumbrada o la cesión temporal de tales derechos.
Respecto de los comuneros o partícipes contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades,
se integrará en la base imponible de dicho Impuesto la renta generada con ocasión
de la venta del agua alumbrada o la cesión temporal a terceros de sus derechos de
aprovechamiento sobre las aguas en la participación o cuota indivisa que sobre ellas
sea de su titularidad. Los importes satisfechos en concepto de cuotas por su pertenencia
a la Comunidad o Heredamiento que proporcionalmente correspondan al agua transmitida
o a los derechos de aprovechamiento cedidos tendrán el carácter de gasto fiscalmente
deducible.
4. Las transmisiones inter vivos y mortis causa de participaciones en Comunidades
y Heredamientos estarán exentas de los tributos que gravan el tráfico de bienes.
5. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias quedan exentas del Impuesto
sobre Actividades Económicas por la actividad consistente en la captación, tratamiento
y distribución de agua para núcleos urbanos.?
De acuerdo con la normativa anteriormente reproducida, las Comunidades de Aguas de
Canarias son entidades con personalidad jurídica, sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades, si bien gozan de exención.
Los comuneros o partícipes personas físicas generarán ganancias o pérdidas patrimoniales
en las transmisiones de sus participaciones, calculándose de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 34 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(BOE de 29 de noviembre).
En particular resultarán aplicables las reglas especiales contenidas en la letra b)
del artículo 37.1 al tratarse de participaciones no admitidas a negociación en mercados
secundarios de valores. Dicho precepto establece:
?1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
(?)
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno
de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades
o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de
adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que
habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor
de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante
del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha
del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados
de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del
Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos
y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización
de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor
de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos
valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el
transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el
importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente
liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará
de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los
liberados que correspondan.?
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
