Resolución Vinculante de ...io de 2025

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08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1152-25 de 01 de julio de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/07/2025

Num. Resolución: V1152-25


Cuestión

Tributación en el IRPF.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 37.

Descripción

La consultante manifiesta que vendió una acción de un pozo de agua en Tenerife.

Contestacion

El artículo 1 Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago

canario (BOE de 30 de diciembre) reconoce personalidad jurídica ?a aquellas agrupaciones

de propietarios de aguas privadas que con los nombres de «Heredades», «Heredamientos

de aguas», «Dulas», «Acequias», «Comunidades» u otros semejantes vienen constituidas

en el archipiélago canario, así como a las que con fines análogos se constituyan allí

en lo futuro?.

Partiendo de la consideración de que la acción a que se refiere la consultante corresponde

a una de dichas entidades, debe tenerse en cuenta que la Ley 19/1994, de 6 de julio,

de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio) regula

las especialidades del régimen fiscal de las Comunidades de Aguas y Heredamientos

de Canarias en la disposición adicional tercera, en los siguientes términos:

?1. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias, reguladas por la Ley de

27 de diciembre de 1956, continuarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio

de la tributación que deban soportar los partícipes y comuneros en el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas o Sociedades, según corresponda, y de los deberes

de colaboración con la Hacienda Pública española establecidos en la Ley General Tributaria.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se considerará

renta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre

Sociedades, la entrega a sus partícipes o comuneros del agua que se corresponda con

su cuota de participación en el condominio. Tampoco se generará renta sujeta a los

mencionados impuestos respecto del agua alumbrada por las Comunidades de Aguas y Heredamientos

de Canarias que los comuneros destinen al riego de sus explotaciones agrarias.

3. La renta obtenida por los comuneros o partícipes contribuyentes del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas tendrá la consideración de rendimientos de la actividad

económica cuando derive de la transmisión a terceros del agua alumbrada por las Comunidades

de Aguas y Heredamientos de Canarias y de rendimiento del capital mobiliario a los

que se refiere el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio cuando derive de la cesión temporal a terceros de sus derechos de aprovechamiento

sobre las aguas en la participación o cuota indivisa que sobre ellas sea de su titularidad.

En ambos casos, para el cálculo del rendimiento neto tendrán la consideración de gasto

deducible las cuotas satisfechas durante el período impositivo por su pertenencia

a la Comunidad o al Heredamiento que proporcionalmente corresponda al agua transmitida

o a los derechos de aprovechamiento sobre las aguas subterráneas cedidos, con el límite

de los rendimientos íntegros obtenidos en dicho ejercicio por tal transmisión o cesión.

El exceso podrá deducirse en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente

con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años,

de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de ellos por la transmisión

del agua alumbrada o la cesión temporal de tales derechos.

Respecto de los comuneros o partícipes contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades,

se integrará en la base imponible de dicho Impuesto la renta generada con ocasión

de la venta del agua alumbrada o la cesión temporal a terceros de sus derechos de

aprovechamiento sobre las aguas en la participación o cuota indivisa que sobre ellas

sea de su titularidad. Los importes satisfechos en concepto de cuotas por su pertenencia

a la Comunidad o Heredamiento que proporcionalmente correspondan al agua transmitida

o a los derechos de aprovechamiento cedidos tendrán el carácter de gasto fiscalmente

deducible.

4. Las transmisiones inter vivos y mortis causa de participaciones en Comunidades

y Heredamientos estarán exentas de los tributos que gravan el tráfico de bienes.

5. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias quedan exentas del Impuesto

sobre Actividades Económicas por la actividad consistente en la captación, tratamiento

y distribución de agua para núcleos urbanos.?

De acuerdo con la normativa anteriormente reproducida, las Comunidades de Aguas de

Canarias son entidades con personalidad jurídica, sujetos pasivos del Impuesto sobre

Sociedades, si bien gozan de exención.

Los comuneros o partícipes personas físicas generarán ganancias o pérdidas patrimoniales

en las transmisiones de sus participaciones, calculándose de acuerdo con lo dispuesto

en los artículos 34 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

(BOE de 29 de noviembre).

En particular resultarán aplicables las reglas especiales contenidas en la letra b)

del artículo 37.1 al tratarse de participaciones no admitidas a negociación en mercados

secundarios de valores. Dicho precepto establece:

?1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

(?)

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno

de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos

financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades

o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de

adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que

habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor

de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante

del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha

del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados

de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del

Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos

y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización

de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor

de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos

valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el

transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el

importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente

liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará

de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los

liberados que correspondan.?

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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