Última revisión
04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1155-23 de 05 de mayo de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/05/2023
Num. Resolución: V1155-23
Cuestión
Cómo puede deducirse cada notario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los gastos individuales en que incurre.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 8,30, 88 y 89.Descripción
Varios notarios han constituido una comunidad de bienes con el objetivo de sufragar
gastos comunes entre ellos. No obstante, también incurren en gastos de carácter individual
que no se cargan a la comunidad de bienes.
Contestacion
Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades
de bienes, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, sino que se configuran como una agrupación de los mismos
que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo
8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en
adelante LIRPF-.
Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades
en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o
partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan
para cada uno de ellos.
Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una
actividad económica, los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de
rendimientos de actividades económicas.
Ahora bien, para que lo hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la
actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad
de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios
de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas.
Con ello se quiere decir que todos los comuneros o socios deben asumir el riesgo
del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad
recaigan sobre todos ellos.
Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización:
la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia
de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas
permitan su ejercicio por la entidad.
De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán
obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose
a los socios, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables y si éstos
no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por
partes iguales (artículo 89.3 de la LIRPF).
No obstante, en el caso consultado no estamos en presencia de una entidad que desarrolle
una actividad, sino que se trata de distintos contribuyentes del Impuesto que realizan
independientemente su actividad y que se limitan, únicamente, a sufragar unos gastos
que tienen en común. Por tanto, en el caso consultado los notarios deberán calcular
de forma separada los rendimientos de su actividad profesional: los ingresos obtenidos
por cada uno de los profesionales le corresponderán exclusivamente a ese profesional
(en función del protocolo de cada uno de los notarios), que se imputará la parte proporcional
de los gastos comunes que le corresponda y los gastos en que incurra directamente.
Estos gastos, que constituyen la participación de cada profesional en la estructura
común, intervendrán en la determinación del rendimiento neto de su actividad si, conforme
a las normas reguladoras de esa determinación, los mismos tienen la consideración
de deducibles.
Será necesario probar que los gastos comunes efectivamente son tales y que son sufragados
en el porcentaje pactado por cada uno de los comuneros.
Esta ?comunidad de gastos? deberá probarse por cualquier medio de prueba admitido
en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (BOE de 18 de diciembre). La competencia para la valoración de los medios
de prueba aportados como justificación corresponde a los órganos de Gestión e Inspección
de la Administración Tributaria.
Al respecto, se debe recordar que la deducibilidad de los gastos (tanto los comunes
como los individuales) está condicionada por el principio de su correlación con los
ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado
en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los
preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o
no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles
de la actividad económica.
Por último, por lo que respecta a las obligaciones contables, registrales y de información,
al no tratarse de una entidad en régimen de atribución que desarrolle una actividad
económica, tales obligaciones corresponderán individualmente a cada uno de los contribuyentes
que desarrollan la actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
