Resolución Vinculante de ...yo de 2023

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04/07/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1155-23 de 05 de mayo de 2023

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/05/2023

Num. Resolución: V1155-23


Cuestión

Cómo puede deducirse cada notario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los gastos individuales en que incurre.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 8,30, 88 y 89.

Descripción

Varios notarios han constituido una comunidad de bienes con el objetivo de sufragar

gastos comunes entre ellos. No obstante, también incurren en gastos de carácter individual

que no se cargan a la comunidad de bienes.

Contestacion

Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades

de bienes, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, sino que se configuran como una agrupación de los mismos

que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo

8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en

adelante LIRPF-.

Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades

en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o

partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan

para cada uno de ellos.

Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una

actividad económica, los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de

rendimientos de actividades económicas.

Ahora bien, para que lo hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la

actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación

por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad

de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios

de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas.

Con ello se quiere decir que todos los comuneros o socios deben asumir el riesgo

del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad

recaigan sobre todos ellos.

Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización:

la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia

de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas

permitan su ejercicio por la entidad.

De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán

obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose

a los socios, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables y si éstos

no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por

partes iguales (artículo 89.3 de la LIRPF).

No obstante, en el caso consultado no estamos en presencia de una entidad que desarrolle

una actividad, sino que se trata de distintos contribuyentes del Impuesto que realizan

independientemente su actividad y que se limitan, únicamente, a sufragar unos gastos

que tienen en común. Por tanto, en el caso consultado los notarios deberán calcular

de forma separada los rendimientos de su actividad profesional: los ingresos obtenidos

por cada uno de los profesionales le corresponderán exclusivamente a ese profesional

(en función del protocolo de cada uno de los notarios), que se imputará la parte proporcional

de los gastos comunes que le corresponda y los gastos en que incurra directamente.

Estos gastos, que constituyen la participación de cada profesional en la estructura

común, intervendrán en la determinación del rendimiento neto de su actividad si, conforme

a las normas reguladoras de esa determinación, los mismos tienen la consideración

de deducibles.

Será necesario probar que los gastos comunes efectivamente son tales y que son sufragados

en el porcentaje pactado por cada uno de los comuneros.

Esta ?comunidad de gastos? deberá probarse por cualquier medio de prueba admitido

en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria (BOE de 18 de diciembre). La competencia para la valoración de los medios

de prueba aportados como justificación corresponde a los órganos de Gestión e Inspección

de la Administración Tributaria.

Al respecto, se debe recordar que la deducibilidad de los gastos (tanto los comunes

como los individuales) está condicionada por el principio de su correlación con los

ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado

en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los

preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o

no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles

de la actividad económica.

Por último, por lo que respecta a las obligaciones contables, registrales y de información,

al no tratarse de una entidad en régimen de atribución que desarrolle una actividad

económica, tales obligaciones corresponderán individualmente a cada uno de los contribuyentes

que desarrollan la actividad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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