Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1161-25 de 01 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/07/2025
Num. Resolución: V1161-25
Cuestión
Tributación en el IRPF.Normativa
Ley 35/2006, art. 33Descripción
Indica el consultante que "participa en un programa de reseñas organizado por una
plataforma de ventas online, donde recibe productos para evaluarlos públicamente.
Según el acuerdo contractual, los productos cedidos no pasan a ser propiedad del reseñador
de manera inmediata, dado que la empresa se reserva el derecho de reclamarlos durante
un período de seis meses. Una vez transcurrido este plazo, está prohibido vender,
alquilar o transferir los productos, limitando así los derechos de propiedad efectiva.
Estos productos tampoco cuentan con garantía de devolución, reparación o sustitución
desde el momento en que son cedidos al reseñador".
Contestacion
En relación con la cuestión planteada, procede referir aquí ?con carácter previo?
que el criterio que viene manteniendo este Centro respecto a las compensaciones que
se puedan satisfacer por la participación de voluntarios en encuestas, sondeos de
opinión y similares viene determinado por la condición en la que se participe en los
mismos (consultas V0962-13 y V3667-15, entre otras). Así, y siempre que la colaboración
de los participantes responda a un hecho circunstancial (es decir, que su participación
lo sea exclusivamente en función de la mera condición de encuestado) y no sea consecuencia
de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una
prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización
y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad
(esto es, que la colaboración no sea una consecuencia de su perfil empresarial o profesional),
la gratificación o compensación que se entregue a los participantes procederá calificarla,
a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece lo siguiente:
?Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.
Por tanto, esta será la calificación que procede otorgar en el presente caso respecto
a las compensaciones (en este caso, los propios productos ?o la utilización de los
mismos, en caso de que tengan que devolverse? objeto de reseña u opinión, desde su
consideración como rentas en especie, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1
de la Ley del Impuesto, valorables, por tanto, según lo establecido en el artículo
43 y 34 de la misma ley) que se perciban, pues cabe entender (conforme con los términos
en que se formula la consulta) que la opinión expresada por el consultante sobre el
producto, mediante la realización de una reseña en la página web que se los suministra,
no deriva de relación laboral alguna ni del ejercicio profesional o empresarial de
una actividad en los términos arriba señalados, sino que la reseña se realiza como
mero consumidor dentro de ámbito de la relación con obligaciones recíprocas que se
establece entre los suministradores de los productos (entrega o utilización de los
mismos) y entre el consultante (expresar sus opiniones como consumidor).
En cuanto a la integración de estas ganancias patrimoniales en la base imponible,
esta se realizará desde su consideración como renta general (conforme al artículo
45 de la Ley del Impuesto) en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido
en el artículo 48 de la misma ley, a saber.
?La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada
período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren
el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí,
en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las
previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos
patrimoniales).
(?)?.
Por tanto, su incorporación al modelo de declaración del IRPF se realizará desde esa
consideración como ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión
de elementos patrimoniales (a integrar en la base imponible general).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
