Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1162-25 de 01 de julio de 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/07/2025
Num. Resolución: V1162-25
Cuestión
"¿Qué gastos judiciales son deducibles para una persona que ha ganado un procedimiento judicial y costas?"Normativa
Ley 35/2006, art. 33Descripción
Se corresponde con la cuestión planteada.
Contestacion
Como indicación previa se hace notar que se toma como planteamiento que el procedimiento
judicial con condena en costas en favor del consultante tiene lugar en su ámbito particular,
al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica.
En cuanto a las costas, este Centro directivo viene manteniendo el criterio ?consultas
nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y
V4846-16, entre otras, y tomando como base la configuración jurisprudencial de la
condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito
a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa
o asiste? de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada
no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de
la parte vencedora sino una indemnización a esta última ?la cual se corresponde con
el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido?, por lo
que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.
Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora,
la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del
gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo
que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en
cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial,
conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, antes reproducido,
ganancia patrimonial que al no proceder de una transmisión entendía este Centro (consultas
nº V2085-17, V1190-18, V0285-19 y V3228-19, entre otras) que su cuantificación venía
dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, tal como resultaba
de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto.
Ahora bien, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo
Central (TEAC) en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio
de 1 de junio de 2020, resolución nº 00/06582/2019/00/00), ha fijado el siguiente
criterio:
?Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para
el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante
vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en
que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como
máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los
gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna?.
Este criterio establecido por el TEAC motivó que por esta Dirección General se replantease
el que esta venía manteniendo, procediendo a su modificación en contestación de 13
de octubre de 2020 (consulta vinculante V3097-20) y pasar a considerar que para la
determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito
la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá
deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido
con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe
que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde
con los gastos incurridos no se habrá producido una ganancia patrimonial para el consultante
respecto a las costas.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
