Resolución Vinculante de ...io de 2025

Última revisión
08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1167-25 de 01 de julio de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/07/2025

Num. Resolución: V1167-25


Cuestión

Estando recurrida en apelación la sentencia, se pregunta sobre la tributación en el IRPF en caso de solicitar la ejecución provisional.

Normativa

Ley 35/2006, art. 34

Descripción

Refiere el consultante: "Mi esposa y yo tenemos sentencia judicial a nuestro favor

condenando a la promotora a indemnizarnos con el importe de los meses de alquiler

que tuvimos que pagar de más por el retraso que tuvieron en la entrega de la vivienda

para nuestra residencia habitual, más los intereses generados por ese importe durante

el tiempo del juicio (...)".

Contestacion

El hecho de no encontrarse amparada la indemnización por supuesto alguno de no sujeción

o de exención existente en la normativa vigente y su no calificación expresa como

rendimientos nos conduce, a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, al ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge

en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que en

su apartado 1 establece que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones

en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión

de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen

como rendimientos?.

Partiendo de ese concepto, la indemnización percibida por el consultante y su cónyuge

por los gastos de alquiler en los que han incurrido por el retraso en la entrega de

la vivienda, en cuanto comporta una incorporación de dinero a su patrimonio, da lugar

a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1

de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión,

debe cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto

en el artículo 34.1.b) de la misma ley, donde se determina que ?el importe de las

ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión),

el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso?.

En cuanto a la tributación de los intereses, procede indicar que en el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen

diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de

un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago,

otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el

impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 25 de Ley 35/2006 procediese calificarlos como rendimientos

de la actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor

por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso

en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses objeto de consulta.

Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos

del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos

25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial.

Conforme a lo expuesto, los intereses que resulten del fallo de la sentencia dictada

en favor del consultante y su cónyuge procede calificarlos como ganancia patrimonial,

a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período

superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración

procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido

este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación

de este criterio interpretativo y la inclusión en la renta del ahorro de los intereses

que constituyen rendimientos del capital mobiliario llevaban a concluir que los intereses

indemnizatorios procedía integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación

del artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 24/2023, de 12 de enero de 2023,

de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en resolución

del recurso de casación nº 2059/2020, en relación con los intereses de demora abonados

por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos ha fijado

la siguiente doctrina: ?los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria

al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos

del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye

renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado

a sensu contrario?.

El nuevo criterio fijado por el Supremo ?asumido, evidentemente, por este Centro (consultas

V0964-23 y V1030-23)? conllevó además modificar también la interpretación (antes expuesta)

que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios (en

general) en la base imponible del ahorro, pues no resultaba congruente continuar con

una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia sobre los

intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución

de ingresos indebidos, por lo que este aspecto de la integración de los intereses

indemnizatorios se ha reconducido (consultas V1664-23, V1688-23 y V2059-23) a su consideración

como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como

afirma el Supremo no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de

elementos patrimoniales.

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1.c)

de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que ?se imputarán al período

impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial?.

Conforme con lo anterior, las alteraciones patrimoniales correspondientes a la indemnización

y los intereses objeto de consulta se entenderán producidas con la propia sentencia

que establezca su pago. Lo que a su vez conlleva su imputación temporal al período

impositivo de adquisición de firmeza, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo

14.2.a) de la Ley 35/2006:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse

pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su

cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla

adquiera firmeza".

En el presente caso, cabe entender que el estado de pendencia de la resolución judicial

recurrida afecta a los importes reclamados. Con tal planteamiento, este Centro viene

determinando ?consultas vinculantes V0363-08, V5057-16 y V2192-16? que, en aplicación

del artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto no procede realizar imputación alguna

en tanto no adquiera firmeza la resolución judicial. Por tanto, será al período impositivo

en que la resolución judicial adquiera firmeza al que proceda imputar los importes

objeto de consulta.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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