Resolución Vinculante de ...io de 2025

Última revisión
08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1194-25 de 02 de julio de 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/07/2025

Num. Resolución: V1194-25


Cuestión

Habiendo adquirido firmeza la sentencia en 2024, se pregunta sobre el posible cómputo de una pérdida patrimonial.

Normativa

Ley 35/2006, arts. 14 y 33

Descripción

El consultante era titular de acciones de un banco que en 2017 fue intervenido, produciéndose

por resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

la amortización de las acciones dejándose su valor a cero. Presentada demanda judicial

contra la entidad bancaria sucesora, se obtiene sentencia favorable en primera instancia

condenando a la otra parte a abonarle a la demandante la cantidad objeto de inversión

(9.067,97?). Apelada la sentencia, esta se revoca y se deja sin efecto.

Contestacion

La amortización de la totalidad de las acciones que el consultante tenía de la entidad

de crédito se efectuó mediante una reducción de capital sin la finalidad de la devolución

de aportaciones, por lo que a dicha amortización le resultará de aplicación lo establecido

en el párrafo primero del artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio, donde se establece lo siguiente:

?Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea

su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán

amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá

proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio

del contribuyente.

(?)?.

No obstante, en el presente caso se da la circunstancia de que el valor de adquisición

de los valores amortizados no puede distribuirse entre valores homogéneos no amortizados,

ya que se ha amortizado la totalidad de las acciones que el socio tiene en la sociedad.

Dicho supuesto fue contemplado en la consulta V2174-16, de 19 de mayo, referida a

una operación acordeón, en la que se amortizaban todas las acciones de una sociedad,

quedándose determinados socios sin acciones de la sociedad, al no acudir a la posterior

ampliación de capital. El criterio manifestado en dicha consulta, y que debe aplicarse

en el presente caso, supone la consideración como pérdida patrimonial del valor de

adquisición de las acciones o participaciones amortizadas.

Dicha pérdida patrimonial se imputará conforme a la regla general que para las ganancias

y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, es decir,

?al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial?: ejercicio en

que se produce la reducción de capital : 2017 en el presente caso.

Por tanto, el consultante habrá tenido una pérdida patrimonial en por la amortización

de las acciones a valor cero, no teniendo incidencia en el IRPF la existencia de una

sentencia de 2022 favorable al consultante condenando a la entidad bancaria sucesora

a indemnizarle por el importe de la inversión realizada, pues esta resolución judicial

ha sido revocada por sentencia de 2024 resolviendo el recurso de apelación presentado

por la entidad, por lo que al no obtenerse la indemnización por los perjuicios económicos

causados no se produce la existencia de una ganancia patrimonial.

En aclaración de lo indicado en el párrafo anterior, procede indicar que de haberse

producido sentencia firme favorable al consultante la indemnización de daños y perjuicios

hubiera determinado para el consultante la existencia de una ganancia patrimonial

en el período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.