Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1194-25 de 02 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 02/07/2025
Num. Resolución: V1194-25
Cuestión
Habiendo adquirido firmeza la sentencia en 2024, se pregunta sobre el posible cómputo de una pérdida patrimonial.Normativa
Ley 35/2006, arts. 14 y 33Descripción
El consultante era titular de acciones de un banco que en 2017 fue intervenido, produciéndose
por resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
la amortización de las acciones dejándose su valor a cero. Presentada demanda judicial
contra la entidad bancaria sucesora, se obtiene sentencia favorable en primera instancia
condenando a la otra parte a abonarle a la demandante la cantidad objeto de inversión
(9.067,97?). Apelada la sentencia, esta se revoca y se deja sin efecto.
Contestacion
La amortización de la totalidad de las acciones que el consultante tenía de la entidad
de crédito se efectuó mediante una reducción de capital sin la finalidad de la devolución
de aportaciones, por lo que a dicha amortización le resultará de aplicación lo establecido
en el párrafo primero del artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, donde se establece lo siguiente:
?Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea
su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán
amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá
proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio
del contribuyente.
(?)?.
No obstante, en el presente caso se da la circunstancia de que el valor de adquisición
de los valores amortizados no puede distribuirse entre valores homogéneos no amortizados,
ya que se ha amortizado la totalidad de las acciones que el socio tiene en la sociedad.
Dicho supuesto fue contemplado en la consulta V2174-16, de 19 de mayo, referida a
una operación acordeón, en la que se amortizaban todas las acciones de una sociedad,
quedándose determinados socios sin acciones de la sociedad, al no acudir a la posterior
ampliación de capital. El criterio manifestado en dicha consulta, y que debe aplicarse
en el presente caso, supone la consideración como pérdida patrimonial del valor de
adquisición de las acciones o participaciones amortizadas.
Dicha pérdida patrimonial se imputará conforme a la regla general que para las ganancias
y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, es decir,
?al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial?: ejercicio en
que se produce la reducción de capital : 2017 en el presente caso.
Por tanto, el consultante habrá tenido una pérdida patrimonial en por la amortización
de las acciones a valor cero, no teniendo incidencia en el IRPF la existencia de una
sentencia de 2022 favorable al consultante condenando a la entidad bancaria sucesora
a indemnizarle por el importe de la inversión realizada, pues esta resolución judicial
ha sido revocada por sentencia de 2024 resolviendo el recurso de apelación presentado
por la entidad, por lo que al no obtenerse la indemnización por los perjuicios económicos
causados no se produce la existencia de una ganancia patrimonial.
En aclaración de lo indicado en el párrafo anterior, procede indicar que de haberse
producido sentencia firme favorable al consultante la indemnización de daños y perjuicios
hubiera determinado para el consultante la existencia de una ganancia patrimonial
en el período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
