Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1196-25 de 02 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 02/07/2025
Num. Resolución: V1196-25
Cuestión
Existencia de una pérdida patrimonial en el IRPF.Normativa
Ley 35/2006, art, 33Descripción
El consultante era titular de 180.000 acciones del Banco Popular, banco que en 2017
fue intervenido, produciéndose la amortización de las acciones del consultante sin
percibir ninguna cantidad, por que presenta demanda judicial que finaliza con sentencia
de 21 de octubre de 2024 del Tribunal Supremo desestimatoria de las pretensiones del
consultante.
Contestacion
La reducción del capital social del Banco Popular a cero euros por amortización de
la totalidad de las acciones fue objeto de análisis por este Centro en la consulta
V1418-18, en la que se fijó el siguiente criterio:
«La amortización de la totalidad de las acciones que la consultante tenía de la entidad
de crédito se efectuó mediante una reducción de capital sin la finalidad de la devolución
de aportaciones, por lo que a dicha amortización le resultará de aplicación lo establecido
en el párrafo primero del artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece:
?3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea
su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán
amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá
proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio
del contribuyente.
(?).?
No obstante, en el presente caso se da la circunstancia de que el valor de adquisición
de los valores amortizados no puede distribuirse entre valores homogéneos no amortizados,
ya que se han amortizado la totalidad de las acciones que el socio tiene en la sociedad.
Dicho supuesto fue contemplado en la consulta V2174-16, de 19 de mayo, referida a
una operación acordeón, en la que se amortizaban todas las acciones de una sociedad,
quedándose determinados socios sin acciones de la sociedad, al no acudir a la posterior
ampliación de capital. El criterio manifestado en dicha consulta, y que debe aplicarse
en el presente caso, supone la consideración como pérdida patrimonial del valor de
adquisición de las acciones o participaciones amortizadas. Dicha pérdida patrimonial
se imputará al ejercicio en que se produce la reducción de capital ?2017 en el presente
caso?, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1c) de la Ley del Impuesto, y
se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo
49.1.b) de la Ley del Impuesto, que dispone lo siguiente:
?Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.
1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar
los siguientes saldos:
(?).
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí,
en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el
mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley (ganancias y pérdidas patrimoniales
a integrar en la base imponible del ahorro).
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase
saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas
en la letra a) de este apartado (rendimientos de capital mobiliario a integrar en
la base imponible del ahorro), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite
del 25 por ciento (20 por ciento en el ejercicio 2017, de acuerdo con la disposición
adicional duodécima de la Ley del Impuesto) de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los
cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
(?).?»
Por tanto, la pérdida se le habrá producido al consultante en el período impositivo
2017, con su integración y compensación en los términos indicados en la contestación
transcrita, no produciéndose con la sentencia desestimatoria de 2024 con la que finaliza
el procedimiento judicial (en el que se ejercitaba respecto al contrato de adquisición
de acciones del Banco Popular la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento
y, subsidiariamente, la indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento
de los deberes de información previstos en la Ley del Mercado de Valores) pérdida
patrimonial alguna a efectos del IRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
