Resolución Vinculante de ...io de 2025

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08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1206-25 de 03 de julio de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/07/2025

Num. Resolución: V1206-25


Cuestión

Si resulta necesario aportar la declaración de herederos abintestato formal (notarial o judicial) como requisito para la tramitación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Normativa

Ley 29/1987 arts. 1, 3 y 5

RISD RD 1629/1991 art. 66 y 67

Descripción

La madre del consultante falleció el 1 de abril de 2025, en estado de viuda, con último

domicilio en Cuenca. Falleció sin haber otorgado testamento, tal y como se acredita

mediante el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

Los únicos llamados a la herencia de la causante, conforme a las reglas de la sucesión

intestada, son sus cinco hijos, entre los que se encuentra el consultante. Dicha filiación

se acredita mediante el libro de familia y los correspondientes certificados de nacimiento.

El caudal hereditario conocido de la causante está integrado principalmente por el

saldo existente en una cuenta corriente de la que era titular, cuyo saldo a fecha

de fallecimiento ascendía a 29.270,22 euros. Dicho saldo ya ha sido dispuesto por

los cinco hijos.

La intención del consultante y de sus hermanos es presentar, dentro del plazo legalmente

establecido, la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la

oficina liquidadora competente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, aportando

la siguiente documentación:

- Certificado de defunción de la causante.

- Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditativo de la

inexistencia de testamento.

- Libro de familia y certificados de nacimiento de los cinco hijos que acreditan su

filiación respecto a la causante.

- Certificado bancario acreditativo del saldo de la cuenta corriente a fecha de fallecimiento.

- Una relación de los presuntos herederos (los cinco hijos) con sus datos de identificación

y la expresión de su parentesco con la causante.

- Certificado del Registro General de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento,

que resulta negativo.

Contestacion

El artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) ?en adelante, LISD? dispone que «El Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos

patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos

en la presente Ley». El hecho imponible del impuesto se regula en el artículo 3 de

la LISD del siguiente modo:

«Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título

sucesorio.

(?)».

En cuanto al sujeto pasivo el artículo 5 de la LISD dispone lo siguiente:

«Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas

físicas:

a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.

(?)».

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por

Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) ?en adelante RISD?,

por lo que respecta al régimen de presentación de documentos, establece lo siguiente:

«Artículo 66. Contenido del documento y documentación complementaria.

1. Los sujetos pasivos presentarán los documentos, acompañados de copia simple, a

la Administración tributaria para la práctica de las liquidaciones que procedan en

los plazos y en las oficinas competentes, con arreglo a las normas de este Reglamento.

(?)

4. Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, junto con el documento o

declaración que en la relación de bienes deberá incluir, en su caso, los gananciales

del matrimonio, se presentarán:

a) Certificaciones de defunción del causante y del Registro General de Actos de Última

Voluntad.

b) Copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hubiere y, en su defecto,

testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no

estuviere hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de

los presuntos con expresión de su parentesco con el causante.

c) Un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante o certificación

expedida por la Entidad aseguradora en el caso del seguro colectivo, aun cuando hubieran

sido objeto, con anterioridad, de liquidación parcial.

d) Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción

se solicite, de la edad de los causahabientes menores de veintiún años, así como,

en su caso, de los saldos de cuentas en entidades financieras, del valor teórico de

las participaciones en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos no coticen

en Bolsa y del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos

en la sucesión.

(?)».

«Artículo 67. Plazos de presentación.

1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios

de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento

del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

(?)».

De acuerdo con los preceptos transcritos, la operación objeto de consulta estará sujeta

al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de sucesiones, cuyos sujetos

pasivos serán los causahabientes.

Por lo que respecta a la documentación que deben presentar los sujetos pasivos ante

la Oficina Gestora del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto

del artículo 66 del RISD, cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte es

la documentación indicada en dicho artículo y apartado. En concreto, en el caso de

sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración judicial de herederos, como

sucede en el caso objeto de consulta, se presentará una relación de los presuntos

herederos, con expresión de su parentesco con el causante.

Ahora bien, a este respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 48

y 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación

de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía

y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre). El primero

de ellos, titulado ?Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones? dispone lo siguiente en su apartado 2:

«Artículo 48. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones.

(?)

2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación.

No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación

del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando

éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia

al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto.».

Por su parte, el artículo 55 dispone en la letra a) de su apartado segundo, relativo

al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación

con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, lo siguiente:

«Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión

tributaria.

(?)

No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las

consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones

dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. (?)».

Conforme a los preceptos transcritos, las comunidades autónomas tienen competencia

para regular los aspectos de gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por

lo que la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha ha podido dictar normas específicas

sobre la documentación a presentar. Ahora bien, este Centro Directivo no tiene competencia

para contestar a cuestiones referentes a la normativa aprobada por una comunidad autónoma

en uso de sus competencias normativas; será la Agencia Tributaria de la Comunidad

Autónoma de Castilla-La Mancha el organismo competente para resolver dicha cuestión.

CONCLUSIONES:

Primera: La operación objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones por el concepto de sucesiones, cuyos sujetos pasivos serán los causahabientes.

Segunda: Por lo que respecta a la documentación que deben presentar los sujetos pasivos

ante la Oficina Gestora del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto

del artículo 66 del RISD, cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte es

la documentación indicada en dicho artículo y apartado. En concreto, en el caso de

sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración judicial de herederos, como

sucede en el caso objeto de consulta, se presentará una relación de los presuntos

herederos, con expresión de su parentesco con el causante.

Tercera: No obstante lo anterior, las comunidades autónomas tienen competencia para

regular los aspectos de gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo

que la comunidad autónoma de Castilla La Mancha ha podido dictar normas específicas

sobre la documentación a presentar.

Cuarta: Este Centro Directivo no tiene competencia para contestar a cuestiones referentes

a la normativa aprobada por una comunidad autónoma en uso de sus competencias normativas;

será la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el organismo

competente para resolver dicha cuestión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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