Resolución Vinculante de ...io de 2025

Última revisión
08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1222-25 de 04 de julio de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/07/2025

Num. Resolución: V1222-25


Cuestión

Si en su declaración de IRPF-2024, están o no exentos los ingresos recibidos como pensión por IPA (7.476,71 euros), independientemente de quien haya realizado el pago efectivo de éstos.

Normativa

IRPF. Ley 35/2006, Artículo 7.f).

Descripción

Por Resolución del INSS de 19 de marzo de 2024, se le aprueba al consultante la pensión

de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo (IPA), cuyos datos,

efectos e importes se señalan en la notificación que se adjunta. En dicha notificación

se especifica que el primer pago corresponde al período comprendido entre el 21 de

enero y el 31 de marzo de 2024, por un importe bruto por pensión por IPA de 7.476,71

euros, especificando además que las deducciones ascienden a 3.904,88 euros -según

manifiesta el consultante, corresponde a un pago anticipado por dicho concepto (IPA)

realizado por una entidad colaboradora del INSS-, por lo que el importe líquido resultante

de la pensión por IPA de dicho período asciende a 3.571,83 euros -según el consultante

dicho importe líquido fue pagado directamente por el INSS-. Asimismo, en dicha notificación

se especifica que la pensión mensual por IPA asciende a 3.175,04 euros brutos sin

retención, por lo que su importe líquido mensual es de igual importe. En sus datos

fiscales facilitados por la AEAT, se le ha imputado como ingreso del ejercicio, el

importe pagado por la entidad colaboradora (3.904,88 euros), sin que se haya considerado

exento dicho ingreso. Según manifiesta el consultante, la entidad colaboradora lo

único que ha hecho ha sido adelantar el pago que posteriormente tendría que realizar

la Seguridad Social.

Contestacion

El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del 29 de

noviembre), en adelante LIRPF, dispone que tendrán la consideración de rendimientos

del trabajo las siguientes prestaciones:

?1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad

Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad,

jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto

en el art. 7 de esta Ley.

(?).?.

En consecuencia, la pensión de jubilación que perciba el consultante de la Seguridad

Social, que no se encuentre amparada por ningún supuesto de exención previsto en la

LIRPF, está sujeta a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y, por tanto, a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, teniendo la calificación

de rendimiento del trabajo.

Ahora bien, el artículo 7.f) de la LIRPF declara como rentas exentas ?las prestaciones

reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan

como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen

especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos

por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial

de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones

idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez

de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación

máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso

tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia

de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las

prestaciones de estas últimas?.

Actualmente, a falta del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 194

y la disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido de la Ley General

de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de

30 de octubre (BOE de 31 de octubre), la incapacidad permanente admite -en el ámbito

de la Seguridad Social- cuatro graduaciones, configuradas de la siguiente forma:

- Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no

impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.

- Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual,

pero permite dedicarse a otra profesión.

- Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.

- Gran invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos

que la absoluta, pero que, además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,

se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de

la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas

V1471-07, V2113-10, V4005-15), que las pensiones por incapacidad permanente en su

grado absoluto, o gran invalidez, gozarán de exención en virtud de lo dispuesto en

el artículo 7.f) de la LIRPF, antes señalado. Por el contrario, las pensiones por

incapacidad permanente parcial, y por incapacidad permanente total del Régimen Público

de la Seguridad Social, estarían sometidas a tributación por el Impuesto sobre la

Renta, como rendimientos del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a)

de la Ley del Impuesto.

En este caso, se concluye que el consultante en su declaración de IRPF-2024, tiene

derecho a la exención establecida por el artículo 7.f) de la LIRPF, respecto, tanto

a la pensión mensual por incapacidad permanente absoluta (IPA) que se especifica en

su escrito de consulta (3.175,04 euros), así como respecto a los 7.476,71 euros percibidos

por pensión por IPA correspondientes al período comprendido entre el 21 de enero y

el 31 de marzo de 2024, tal como figura en la liquidación que se recoge en la Resolución

del INSS de 19 de marzo de 2024 que se adjunta a su escrito de consulta, e independientemente

de que el pago de dicha cuantía (7.476,71 euros) haya sido realizado en parte por

el INSS, y, en parte por una entidad colaboradora de dicho organismo, tal como manifiesta

en su escrito de consulta el consultante.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del

día 18).

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