Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1222-25 de 04 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/07/2025
Num. Resolución: V1222-25
Cuestión
Si en su declaración de IRPF-2024, están o no exentos los ingresos recibidos como pensión por IPA (7.476,71 euros), independientemente de quien haya realizado el pago efectivo de éstos.Normativa
IRPF. Ley 35/2006, Artículo 7.f).Descripción
Por Resolución del INSS de 19 de marzo de 2024, se le aprueba al consultante la pensión
de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo (IPA), cuyos datos,
efectos e importes se señalan en la notificación que se adjunta. En dicha notificación
se especifica que el primer pago corresponde al período comprendido entre el 21 de
enero y el 31 de marzo de 2024, por un importe bruto por pensión por IPA de 7.476,71
euros, especificando además que las deducciones ascienden a 3.904,88 euros -según
manifiesta el consultante, corresponde a un pago anticipado por dicho concepto (IPA)
realizado por una entidad colaboradora del INSS-, por lo que el importe líquido resultante
de la pensión por IPA de dicho período asciende a 3.571,83 euros -según el consultante
dicho importe líquido fue pagado directamente por el INSS-. Asimismo, en dicha notificación
se especifica que la pensión mensual por IPA asciende a 3.175,04 euros brutos sin
retención, por lo que su importe líquido mensual es de igual importe. En sus datos
fiscales facilitados por la AEAT, se le ha imputado como ingreso del ejercicio, el
importe pagado por la entidad colaboradora (3.904,88 euros), sin que se haya considerado
exento dicho ingreso. Según manifiesta el consultante, la entidad colaboradora lo
único que ha hecho ha sido adelantar el pago que posteriormente tendría que realizar
la Seguridad Social.
Contestacion
El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del 29 de
noviembre), en adelante LIRPF, dispone que tendrán la consideración de rendimientos
del trabajo las siguientes prestaciones:
?1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad
Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad,
jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto
en el art. 7 de esta Ley.
(?).?.
En consecuencia, la pensión de jubilación que perciba el consultante de la Seguridad
Social, que no se encuentre amparada por ningún supuesto de exención previsto en la
LIRPF, está sujeta a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y, por tanto, a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, teniendo la calificación
de rendimiento del trabajo.
Ahora bien, el artículo 7.f) de la LIRPF declara como rentas exentas ?las prestaciones
reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan
como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial
de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones
idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez
de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación
máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso
tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia
de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las
prestaciones de estas últimas?.
Actualmente, a falta del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 194
y la disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre (BOE de 31 de octubre), la incapacidad permanente admite -en el ámbito
de la Seguridad Social- cuatro graduaciones, configuradas de la siguiente forma:
- Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no
impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.
- Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual,
pero permite dedicarse a otra profesión.
- Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.
- Gran invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos
que la absoluta, pero que, además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de
la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas
V1471-07, V2113-10, V4005-15), que las pensiones por incapacidad permanente en su
grado absoluto, o gran invalidez, gozarán de exención en virtud de lo dispuesto en
el artículo 7.f) de la LIRPF, antes señalado. Por el contrario, las pensiones por
incapacidad permanente parcial, y por incapacidad permanente total del Régimen Público
de la Seguridad Social, estarían sometidas a tributación por el Impuesto sobre la
Renta, como rendimientos del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a)
de la Ley del Impuesto.
En este caso, se concluye que el consultante en su declaración de IRPF-2024, tiene
derecho a la exención establecida por el artículo 7.f) de la LIRPF, respecto, tanto
a la pensión mensual por incapacidad permanente absoluta (IPA) que se especifica en
su escrito de consulta (3.175,04 euros), así como respecto a los 7.476,71 euros percibidos
por pensión por IPA correspondientes al período comprendido entre el 21 de enero y
el 31 de marzo de 2024, tal como figura en la liquidación que se recoge en la Resolución
del INSS de 19 de marzo de 2024 que se adjunta a su escrito de consulta, e independientemente
de que el pago de dicha cuantía (7.476,71 euros) haya sido realizado en parte por
el INSS, y, en parte por una entidad colaboradora de dicho organismo, tal como manifiesta
en su escrito de consulta el consultante.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del
día 18).
