Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1224-25 de 04 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/07/2025
Num. Resolución: V1224-25
Cuestión
Tributación en el IRPF de los atrasos mencionados.Normativa
Ley 35/2006, art. 14Descripción
Refiere el consultante: "El 15/02/2024 recibí una notificación del Consorcio de Extinción
de Incendios y Salvamento (CEIS) de la Región de Murcia, de revocación de una resolución
de septiembre de 2021, por la que se había desestimando totalmente una solicitud de
reclamación de atrasos, y mediante la cual se me reconocía el derecho a la retribución
parcial de los atrasos solicitados y que correspondían al periodo comprendido entre
01/01/2019 y 15/02/2024".
Contestacion
En la Resolución de la Gerencia del Consorcio, la de 15 de abril de 2024, se «estima
parcialmente la solicitud de D. (el consultante), declarando el derecho del actor
a que se le retribuya 16.602,82 euros en concepto de atrasos desde el 1-1-2019 hasta
el momento en que se regularice la situación (15/02/2024) en la diferencia entre las
cantidades efectivamente pagadas por las horas extraordinarias realizadas y las debidas
percibir conforme al Acuerdo Marco 2008-2010, incrementada con los intereses generados
desde que se debieron pagar hasta su efectivo pago».
Con estos datos, cabe entender que las diferencias salariales ??entre las cantidades
efectivamente pagadas por las horas extraordinarias realizadas y las debidas percibir
conforme al Acuerdo Marco 2008-2010?? resultaban exigibles en cada uno de los períodos
impositivos en que se realizaron las horas extraordinarias que retribuyen.
Expuesto lo anterior, y entrando ya en la normativa tributaria, la regla general de
imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación aplicable a las
diferencias salariales objeto de consulta) se encuentra recogida en el artículo 14.1.a)
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece que ?se
imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor?.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye
unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar
aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos
derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en
que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación
complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran
las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán
exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban
y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Por tanto, en el presente caso, las diferencias salariales objeto de consulta procede
imputarlas al respectivo período impositivo en que fueron exigibles. A su vez, respecto
a los rendimientos percibidos en un período impositivo posterior al de su exigibilidad,
resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b)
antes transcrita.
En cuanto a los intereses que resultan de la resolución, procede indicar que en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente
tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de
un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago,
otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el
impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 25 de Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de
la actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor
por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso
en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses por mora en
el pago del salario. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden
calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de
lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como
ganancia patrimonial:
?Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.
Conforme a lo expuesto, los intereses que resultan de la resolución administrativa
procede calificarlos como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el
IRPF.
Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período
superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración
procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido
este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación
de este criterio interpretativo y la inclusión en la renta del ahorro de los intereses
que constituyen rendimientos del capital mobiliario llevaban a concluir que los intereses
indemnizatorios procedía integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación
del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Ahora bien, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 24/2023, de 12 de enero de 2023,
de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en resolución
del recurso de casación nº 2059/2020, en relación con los intereses de demora abonados
por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos ha fijado
la siguiente doctrina: ?los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria
al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos
del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye
renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado
a sensu contrario?.
El nuevo criterio fijado por el Supremo ?asumido, evidentemente, por este Centro (consultas
V0964-23 y V1030-23)? conllevó además modificar también la interpretación (antes expuesta)
que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios (en
general) en la base imponible del ahorro, pues no resultaba congruente continuar con
una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia sobre los
intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución
de ingresos indebidos, por lo que este aspecto de la integración de los intereses
indemnizatorios se ha reconducido (consultas V1664-23, V1688-23 y V2059-23) a su consideración
como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como
afirma el Tribunal no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de
elementos patrimoniales.
Finalmente, ante la cuestión planteada por el consultante sobre la posible deducción
en la autoliquidación del IRPF de unas retenciones superiores a las practicadas (por
considerar inferiores estas a las procedentes) procede contestar negativamente al
resultar operativo lo establecido en el párrafo tercero del artículo 99.5 de la Ley
del Impuesto:
?En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas
por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente
retenidas?.
