Resolución Vinculante de ...yo de 2023

Última revisión
04/07/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1227-23 de 10 de mayo de 2023

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/05/2023

Num. Resolución: V1227-23


Cuestión

Tributación en el IRPF.

Normativa

Ley 35/2006, art. 14

Descripción

Refiere el consultante en su escrito: "La empresa en que trabajo me aplico en 2010

una reducción del 5% sobre mi nómina de manera unilateral. En el año 2016 interpongo

demanda contra la empresa que es ganada con sentencia firme en el año 2022. Como consecuencia

de la sentencia la empresa me ingresa en 2022 los retrasos e intereses correspondientes

a la reducción del 5% de mi nomina entre mayo 2015 y febrero de 2020".

Contestacion

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),

que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo

su imputación ?al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor?. Ahora

bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas

especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida

en su letra a), donde se establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse

pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su

cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla

adquiera firmeza".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos

establecidos por sentencia judicial) nos lleva a concluir que procederá su imputación

al período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que determina

el derecho a su percepción: 2022.

Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación

de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece

para los ?rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a)

de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos

que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular

en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo

siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(?)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan

un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos

impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera

obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que

hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se

aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(?)?.

Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos

de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno

de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga

tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia

de un período de generación superior a dos años, lo que en este caso significa que

los atrasos que resultan de la sentencia comprendan ese período superior a dos años,

circunstancia que sí concurre en el presente caso, por lo que procede concluir que

la reducción del 30 por 100, en los términos que establece el artículo 18.2 de la

Ley 35/2006, sí resultará aplicable.

Finalmente, cabe indicar que los intereses que resultan de la sentencia no constituyen

rendimientos del trabajo sobre los que pudiera operar la reducción del 30 por 100,

pues su tributación en el IRPF se realiza como ganancia patrimonial.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del

día 18).

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