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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1229-23 de 10 de mayo de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/05/2023
Num. Resolución: V1229-23
Cuestión
Posibilidad de aplicarse la exención prevista en el artículo 43.2.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 42.3.c)Descripción
El consultante percibe un salario en especie como beneficiario de un seguro médico
que ha contratado la empresa en la que trabaja.
Contestacion
Entre los rendimientos del trabajo en especie que el artículo 42.3 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), considera exentos se encuentran, párrafo c),
?las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad,
cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también
alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada
una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una
de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en
especie?.
Por tanto, el asunto que se plantea es la aplicación de esta exención al supuesto
consultado, en el que de los datos aportados se desprende que el tomador del seguro
es la empresa en la que trabaja el consultante.
En este punto, procede hacer referencia a lo dispuesto en el artículo catorce de
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE del día 17), incluido
en su Sección tercera. Obligaciones y deberes de las partes del Título I, artículo
donde se establece lo siguiente:
?El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas
en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible
una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el
pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador
del seguro?.
Respecto a la aplicación de la exención del artículo 42.3.c), este Centro directivo
ha venido considerando que para que pueda resultar operativa es necesario como premisa
previa que la condición de tomador del seguro ?el obligado al pago de las primas o
cuotas a las entidades aseguradoras? corresponda a la empresa que otorga tal retribución
al trabajador: consultas V3362-13, V1404-15, V3299-16 y V0389-17, entre otras.
Con carácter general, el artículo 42.1 de la citada Ley del Impuesto recoge la siguiente
definición de rentas en especie:
?Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares,
de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal
de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para
que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración
de dineraria?.
Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos,
en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto
de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita
a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación
exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención
de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la
empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del
mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste.
Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición
de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza
directamente por el empleador.
En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos
descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero
se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que
se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado
concepto de gasto.
No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades
a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio
de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que
existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta
mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos
asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie
acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie
esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio
contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio
o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades
pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto
de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones
en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación
todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el
artículo 42 de la Ley del Impuesto.
En el supuesto planteado en la consulta, en cuanto la empresa se obligue en los términos
expuestos en el párrafo anterior (retribución en especie pactada con el trabajador)
resultaría aplicable la exención del artículo 42.3.c), pues se cumplirían los requisitos
exigidos por este precepto respecto a las personas objeto de la cobertura y en cuanto
a los límites cuantitativos de las cuotas del seguro por enfermedad pagadas por aquella
(para el ejercicio 2023, dicho límite consiste en que respecto a las primas o cuotas
satisfechas, estas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señalas
en el artículo 42.3.c).1º - trabajador, su cónyuge, descendiente - o de 1.500 euros
para cada una de ellas con discapacidad). En otro caso, si la empresa simplemente
se limitara a reembolsar al trabajador las cuotas del seguro de enfermedad contratado
por este nos encontraríamos ante una retribución dineraria sin más, sometida en consecuencia
a retención a cuenta del IRPF, tal como se establece en el artículo 75 del Reglamento
del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31),
donde se regulan las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.