Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1236-25 de 04 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/07/2025
Num. Resolución: V1236-25
Cuestión
Si las referidas cantidades satisfechas a la entidad bancaria por la gestión y revalorización de la cartera pueden ser objeto de deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o computarse para determinar la renta que se obtenga al efectuar la desinversión.Normativa
Ley 35/2006 art. 26-1-a, 35-1, 35-2Descripción
El consultante tiene suscrito con una entidad bancaria española un contrato de gestión
de cartera de fondos de inversión. Por la prestación de dicho servicio el banco cobra
trimestralmente al consultante una comisión de gestión y, anualmente, una comisión
sobre la revalorización que haya tenido la cartera en el año.
Contestacion
El artículo 26 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante,
LIRPF) , relativo a la determinación de los rendimientos netos del capital mobiliario,
dispone en su apartado 1 lo siguiente:
?1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros
exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos,
se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas
de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización
por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o
de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional
e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de
las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
(?)?
Al respecto, el artículo 126 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de
Valores y de los Servicios de Inversión, regula los servicios auxiliares a los servicios
de inversión, incluyendo entre aquéllos: ??a) La custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos financiero (?)??,
concepto en el que se incluyen las participaciones y acciones en instituciones de
inversión colectiva, conforme a la letra c) del artículo 2.1 de la citada ley.
Por otra parte, este Centro Directivo, en contestación a consulta, número 0538-98,
de 3 de abril de 1998, sobre delimitación de los gastos de administración y custodia,
así como en otras consultas vinculantes (entre otras, la consulta V0096-21), ha señalado
la caracterización de estos servicios como una ?administración estática y conservativa del patrimonio?, cuyo objeto sería el mantenimiento
del patrimonio, realizando para ello las funciones previstas en los artículos 303 a 310, ambos inclusive,
del Código de Comercio, relativos a los contratos de depósito mercantil.?
En relación con dichas funciones, el artículo 308 del Código de Comercio, aprobado
por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, dispone que:
"Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses
quedan obligados a realizar el cobro de estos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar
cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos
que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales.?
Con arreglo a la citada consulta 0538-98, tendrían cabida en el concepto de gastos
de administración y custodia (o depósito) de valores negociables, únicamente, aquellos
gastos o comisiones de naturaleza directa exigidos por las entidades por las funciones
desarrolladas y conexas con las de depósito mercantil.
Por tanto, en la medida en que las comisiones a las que se refiere el escrito de consulta
tuvieran por objeto remunerar a las entidades financieras por la realización de una
gestión activa tendente a conseguir una revalorización de la cartera mediante la selección
y la ejecución, en su caso, de actos de disposición sobre las instituciones de inversión
colectiva que en cada momento decidiese la entidad, sobre la base de unos objetivos
y un perfil de riesgo previamente definidos por el consultante, como parece deducirse
del escrito de consulta, tal actividad no podría considerarse como una mera administración
y depósito de valores, por lo que dichos pagos no se encontrarían incluidos en los
gastos de administración y depósito a que se refiere el primer párrafo de la letra
a) del artículo 26.1 de la LIRPF.
Adicionalmente, el último párrafo de dicho artículo 26.1.a) prevé expresamente la
no deducibilidad de las cantidades que sean contraprestación de una gestión discrecional
e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de
las inversiones realizadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos
conferidos por éstos.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las referidas comisiones trimestrales y
anuales que satisface el consultante a la entidad bancaria por la gestión de la cartera
de inversión no tendrían la consideración de gasto deducible del rendimiento del capital
mobiliario, por lo que no podrán ser objeto de deducción en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Con independencia de lo anterior, respecto de la cuantificación de la ganancia o la
pérdida patrimonial que pudiera obtenerse por el reembolso o transmisión de participaciones
o acciones en instituciones de inversión colectiva que integran la cartera, sin perjuicio
de la posible aplicación, en su caso, del régimen de diferimiento por reinversión
regulado en el artículo 94 de la LIRPF, conforme al artículo 35 de dicha ley, para
determinar los correspondientes valores de adquisición y de transmisión se computarán
los ?gastos y tributos inherentes? a las respectivas operaciones, satisfechos por el titular, con exclusión de los intereses.
Por gastos inherentes a la adquisición o transmisión debe entenderse aquéllos que
tengan un nexo claro y preciso con la correspondiente operación, circunstancia que
no parece concurrir en las referidas comisiones de gestión y de revalorización, ya
que representan un gasto que se ha de abonar periódicamente como contraprestación
de un servicio de gestión, cuyas cuantías parecen vincularse a la valoración de la
cartera y al incremento del valor de la misma alcanzado en un período determinado,
independientemente de las operaciones realizadas.
En consecuencia, dichas comisiones tampoco podrían tomarse en cuenta a los efectos
de cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que resulten de las transmisiones
o reembolsos de las participaciones o acciones en las instituciones de inversión colectiva
que integren la cartera.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
