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08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1239-25 de 04 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/07/2025
Num. Resolución: V1239-25
Cuestión
¿Está obligada la empresa consultante a seguir aplicando el embargo (reteniendo cantidades y poniéndolas a disposición del organismo correspondiente) cuando el proveedor o empleado embargado presenta un justificante de estar al corriente de sus obligaciones, pero la empresa aún no ha recibido notificación oficial del levantamiento del embargo? En otras palabras: ¿es válida la documentación presentada por el embargado como justificante suficiente para dejar de aplicar el embargo, o debe esperarse obligatoriamente a la recepción de la comunicación formal de levantamiento del mismo por parte del órgano que lo dictó?Normativa
Artículos 167, 169 y 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.Artículos 76, 81 y 82 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio.
Descripción
Que la empresa consultante ha recibido notificaciones de embargo de créditos (o sueldos/salarios,
en caso de empleados) relativos a determinados proveedores y/o empleados, dictadas
por órganos competentes (ya sea AEAT, juzgados u otros organismos públicos).
Que en algunos casos, el proveedor o empleado afectado por el embargo ha presentado
a la empresa un justificante (emitido por la propia AEAT), que acredita que ya se
encuentra al corriente de pago o que ha satisfecho la deuda que motivó el embargo.
Sin embargo, la empresa consultante no ha recibido aún comunicación formal del levantamiento
del embargo por parte del organismo que lo dictó.
Contestacion
Con carácter previo a la contestación a esta consulta se ha de señalar que el apartado
1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de
18 de diciembre), en adelante LGT, dispone que los obligados podrán formular a la Administración
tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria
que en cada caso les corresponda. Es decir, este Centro directivo no es competente
para aclarar situaciones hipotéticas o ejemplos de posibles situaciones ante un embargo
donde se habrá de estar al caso concreto y aplicar la normativa en función de los
hechos producidos. Así, la contestación a esta consulta se ciñe de forma exclusiva
a la cuestión sobre la embargabilidad de los créditos o sueldos o salarios a efectos
de un embargo estrictamente tributario.
El artículo 167.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de
18 de diciembre), en adelante LGT, establece que:
?4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere
el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así
en la providencia de apremio.?.
El artículo 169 de la LGT, dispone:
?Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.
(?)
2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente
en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado
teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil
aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
f) Establecimientos mercantiles o industriales.
g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable
a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser
realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.
4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo,
se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración
tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos
para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.
A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes
que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente
deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.
5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni
aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del
importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.?
Respecto de la forma de proceder al embargo, dispone el artículo 170 de la LGT:
?Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación preventiva.
1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la
persona con la que se entienda dicha actuación.
Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado
tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen
llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes
embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.
(?)?.
Dispone el artículo 76 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR:
?Artículo 76. Práctica de los embargos.
(?)
3. Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará
al obligado al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen
realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes
embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares.
(?)
5. El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el
obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se
incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
6. La inexistencia de bienes embargables conocidos por la Administración cuya ejecución
permita el cobro de la deuda se hará constar en el expediente.?
Asimismo, el artículo 81 y 82 del RGR, disponen respectivamente:
?Artículo 81. Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto
o a corto plazo.
Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo
no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:
a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia
de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de
ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho
embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro
el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta
su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos
sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite
de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.
b) Si se trata de créditos garantizados, también deberá notificarse la diligencia
de embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse
hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la
ejecución de la garantía, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo74.
La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias
de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante
y los destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán
conforme al régimen jurídico previsto en los artículos109 y siguientes de la Ley58/2003, de17
de diciembre, General Tributaria.?
?Artículo 82. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.
1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo
establecido en la Ley1/2000, de7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener
las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario
o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.
La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias
de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante
y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo
se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos109 y siguientes de la Ley58/2003,
de17 de diciembre, General Tributaria.
2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se
acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada
podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado
al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.
3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan
otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar
a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.
Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador
la finalización de las retenciones.?
A la vista de lo dispuesto en las normas anteriormente reproducidas, la entidad consultante
deberá continuar con el embargo de las cantidades que se le indican en la respectiva
diligencia de embargo hasta el límite de la cantidad adeudada, o bien hasta el momento
en el que el órgano de recaudación competente notifique al pagador la finalización
de las retenciones.
De conformidad con el apartado 5 del artículo 76 RGR, el embargo deberá ejecutarse
en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer
recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna
de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por último, lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de que el obligado
tributario receptor de la diligencia de embargo pueda solicitar de la Administración
tributaria embargante la información que considere oportuna para el mejor cumplimiento
del embargo, como consecuencia de su deber del colaboración con la Administración
tributaria embargante establecido en el artículo 162 de la LGT y de su derecho a la
obtención de información y asistencia tributaria reconocido en el artículo 86 de la
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
