Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1247-25 de 09 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/07/2025
Num. Resolución: V1247-25
Cuestión
Si respecto a los gastos extraordinarios con motivo de los estudios superiores que está cursando su hija (matrícula, residencia, etc), puede aplicar el régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64, y 75.Descripción
El consultante tiene dos hijos fruto de su relación con su anterior pareja. En sentencia
judicial de 12 de noviembre de 2018 se estableció que se atribuía la guarda y custodia
de los hijos menores a la madre, quedando obligado el consultante al pago de una pensión
de alimentos a favor de sus hijos, y estableciendo que los gastos extraordinarios
de los hijos se abonarán por mitad por ambos progenitores.
Contestacion
A las anualidades por alimentos a favor de los hijos se refiere el artículo 64 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) estableciendo lo siguiente:
?Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión
judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes
previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior
a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado
1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos
y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará
en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado
1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente
al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar
negativa como consecuencia de tal minoración?.
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo
de la cuota íntegra autonómica:
?Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión
judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes
previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior
a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado
1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos
y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará
en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado
1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente
al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que
se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin
que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración?.
Los alimentos entre parientes se recogen en el artículo 142 del Código Civil con
la siguiente configuración:
?Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras
sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que
no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén
cubiertos de otro modo?.
En consecuencia, en virtud de lo establecido en dicho precepto, procede concluir
que el pago de los gastos objeto de consulta relacionados con la educación de su hija
(50% corresponden al consultante, según sentencia de 12 de noviembre de 2018), incide
en la liquidación del IRPF a través de las ?especialidades aplicables en los supuestos
de anualidades por alimentos a favor de los hijos? que se recogen en los artículos
64 y 75 de la Ley del Impuesto.
Se insiste en que debe tratarse de gastos efectivamente realizados que se correspondan
con los términos del artículo 142 del Código Civil, antes mencionado.
En lo que respecta a la acreditación del gasto, esta se deberá realizar por cualquier
medio de prueba admitido en Derecho, conforme al artículo 106 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).
Conviene señalar a este respecto, que la competencia para la comprobación de los
medios de prueba aportados como justificación de los gastos y para la valoración de
los mismos corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del
día 18).
