Resolución Vinculante de ...io de 2025

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08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1247-25 de 09 de julio de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/07/2025

Num. Resolución: V1247-25


Cuestión

Si respecto a los gastos extraordinarios con motivo de los estudios superiores que está cursando su hija (matrícula, residencia, etc), puede aplicar el régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64, y 75.

Descripción

El consultante tiene dos hijos fruto de su relación con su anterior pareja. En sentencia

judicial de 12 de noviembre de 2018 se estableció que se atribuía la guarda y custodia

de los hijos menores a la madre, quedando obligado el consultante al pago de una pensión

de alimentos a favor de sus hijos, y estableciendo que los gastos extraordinarios

de los hijos se abonarán por mitad por ambos progenitores.

Contestacion

A las anualidades por alimentos a favor de los hijos se refiere el artículo 64 de

la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la

Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) estableciendo lo siguiente:

?Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión

judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes

previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior

a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado

1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos

y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará

en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado

1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente

al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar

negativa como consecuencia de tal minoración?.

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo

de la cuota íntegra autonómica:

?Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión

judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes

previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior

a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado

1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos

y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará

en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado

1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente

al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que

se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin

que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración?.

Los alimentos entre parientes se recogen en el artículo 142 del Código Civil con

la siguiente configuración:

?Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,

vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras

sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que

no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén

cubiertos de otro modo?.

En consecuencia, en virtud de lo establecido en dicho precepto, procede concluir

que el pago de los gastos objeto de consulta relacionados con la educación de su hija

(50% corresponden al consultante, según sentencia de 12 de noviembre de 2018), incide

en la liquidación del IRPF a través de las ?especialidades aplicables en los supuestos

de anualidades por alimentos a favor de los hijos? que se recogen en los artículos

64 y 75 de la Ley del Impuesto.

Se insiste en que debe tratarse de gastos efectivamente realizados que se correspondan

con los términos del artículo 142 del Código Civil, antes mencionado.

En lo que respecta a la acreditación del gasto, esta se deberá realizar por cualquier

medio de prueba admitido en Derecho, conforme al artículo 106 de la Ley 58/2003, de

17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).

Conviene señalar a este respecto, que la competencia para la comprobación de los

medios de prueba aportados como justificación de los gastos y para la valoración de

los mismos corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal

de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del

día 18).

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