Resolución Vinculante de ...yo de 2024

Última revisión
14/09/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1269-24 de 31 de mayo de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 31/05/2024

Num. Resolución: V1269-24


Cuestión

La consultante desea saber si los consumos de HVO puro (100 %) como carburante en el motor de los beneficiarios de gasóleo profesional generan el derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Normativa

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales;

Descripción

La consultante manifiesta ser un operador al por mayor de productos petrolíferos,

titular de diversas estaciones de servicio en España y emisor de tarjetas de gasóleo

profesional. En dichas estaciones de servicio suministra HVO (Hidrogenated Vegetable

Oil) mezclado con el gasóleo de automoción.

El HVO es un biocarburante renovable y avanzado con característica técnicas análogas

al gasóleo de automoción, y es, actualmente, el principal biocarburante que se mezclan

con el gasóleo de automoción para el cumplimiento del Sistema de Certificación de

Biocarburantes (SICBIOS) y obligaciones generales de descarbonización y objetivos

de energías renovables que tienen los operadores al por mayor de productos petrolíferos.

Contestacion

Tal y como se desprende del artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), el Impuesto sobre Hidrocarburos tiene

la consideración de impuesto especial de fabricación. Además, conforme al primer apartado

del artículo 1 de dicha Ley es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en fase

única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial

interno de los productos incluidos en su ámbito objetivo, el cual define el artículo

46 de la Ley de Impuestos Especiales.

En relación con el gasóleo de uso profesional, el artículo 52 bis de la Ley de Impuestos

Especiales prevé que:

?1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos

establecidos en el mismo tendrán derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos

satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante

en el motor de aquéllos.

2. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente

al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con

un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.

b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional,

incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de

6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre

la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.

c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio

público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.?.

Es decir, la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional del impuesto sobre

Hidrocarburos requiere que el producto consumido sea gasóleo, y que se haya empleado

en los vehículos a que se refiere el citado apartado 2. Por tanto, para responder

la consulta planteada debemos analizar si el HVO es o no gasóleo a efectos de la devolución

parcial por el gasóleo de uso profesional.

El artículo 49.1 de la Ley de Impuestos Especiales recoge diversas definiciones y

en particular señala que:

?A los efectos de este impuesto, se establecen las siguientes definiciones:

(?)

f) Gasóleo: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y

2710.20.11 a 2710.20.19.

(?).?.

Esta definición de gasóleo es también aplicable al supuesto de devolución parcial

por el gasóleo de uso profesional. Por tanto, en la medida que el HVO puro al que

se refiere el consultante, se clasifique en cualquiera de los códigos NC 2710.19.31

a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19, su uso, en las condiciones del artículo 52

bis de la Ley de Impuestos Especiales, será susceptible de beneficiarse de dicha devolución

parcial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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