Resolución Vinculante de ...io de 2025

Última revisión
08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1286-25 de 10 de julio de 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/07/2025

Num. Resolución: V1286-25


Cuestión

Valoración de esta retribución en especie.

Normativa

Ley 35/2006, art. 43

Descripción

Indica el consultante ques es auxiliar de vuelo en una compañía aérea y que por convenio

colectivo tiene derecho a billetes gratuitos y con descuento que tributan como retribución

en especie.

Contestacion

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio define los rendimientos

del trabajo como ?todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su

denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente,

del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter

de rendimientos de actividades económicas?.

Por su parte, el artículo 42 de la misma ley determina en su apartado 1 que ?constituyen

rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de

bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de

mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda?. Añadiendo además

que ?cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico

para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración

de dineraria?.

De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y no encontrándose el

supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que

no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie ni entre los que

el apartado 3 declara exentos, la entrega por una compañía aérea de billetes de avión

gratuitos, o con descuento, a sus trabajadores constituye para estos un rendimiento

del trabajo en especie.

Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse con la

actividad habitual desarrollada por la empleadora, su determinación se efectuará conforme

con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º f) de la Ley del Impuesto,

donde se establece que ?cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho

por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades

que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al

público del bien, derecho o servicio de que se trate?. A estos efectos, añade en un

segundo párrafo que ?se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo

60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de

16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios

o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características

a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan

carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución

en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales?.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo,

dispone lo siguiente:

?A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1.º f) de la Ley del Impuesto se considerará

precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas

que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar

al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General

para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios

o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes:

Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características

a los trabajadores de la empresa;

los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor

en el momento de satisfacer la retribución en especie;

cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento

ni de 1.000 euros anuales?.

Por tanto, será ?el precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que

se trate? ?servicio de transporte aéreo en este caso?, con deducción (en los términos

recogidos en el reproducido artículo 48 del Reglamento del Impuesto) de los descuentos

ordinarios o comunes, el determinante de la valoración de este rendimiento del trabajo

en especie. En este punto, se hace necesario reseñar lo manifestado por el Tribunal

Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2014 (Recurso de Casación 2571/2013):

?En efecto, aun aceptando la falta de mención expresa en la norma de cómo hayan de

valorarse las retribuciones en especie ofrecidas por las empresas a sus empleados,

cuando se trata de supuestos en los que se preste el servicio en condiciones distintas

a las ofertadas al público en general, el carácter de cautela de la norma nos lleva

a interpretar la misma en el sentido de que, en tales supuestos, habrá de buscarse

la valoración de la retribución en especie, como declaró el TEAC, partiendo de que

el servicio que se presta por la empresa es básicamente el mismo servicio que se presta

al público en general, si bien, con la especialidad de que no existe, en el caso de

los billetes controvertidos, la reserva de plaza, lo que supone que hay que valorar

estos billetes de la manera más próxima al "precio ofertado al público", nunca por

el coste marginal del billete, pues aunque, formalmente la entidad no emita billetes

sin reserva, la utilidad de este billete para el empleado es exactamente la misma

que la de un pasajero que obtiene plaza en un avión a última hora sin haber hecho

una previa reserva y que paga el precio determinado en ese momento?

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.