Resolución Vinculante de ...io de 2025

Última revisión
08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1288-25 de 11 de julio de 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/07/2025

Num. Resolución: V1288-25


Cuestión

Tributación en el IRPF.

Normativa

Ley 35/2006, art. 33

Descripción

Refiere la consultante: "Participo en el programa Amazon Vine, en el que Amazon entrega

de forma gratuita determinados productos a ciertos usuarios a cambio de que publiquen

una reseña sobre los mismos. No existe remuneración económica ni relación laboral

ni mercantil entre Amazon y yo, ni se exige una reseña favorable ni se impone obligación

contractual alguna más allá de la publicación de la opinión. Los productos se entregan

sin factura ni contraprestación económica. El valor de los productos puede figurar

en ciertos documentos internos de Amazon, pero el receptor no realiza ningún pago

ni recibe contraprestación dineraria".

Contestacion

En relación con la cuestión planteada, procede referir aquí ?con carácter previo?

que el criterio que viene manteniendo este Centro respecto a las compensaciones que

se puedan satisfacer por la participación de voluntarios en encuestas, sondeos de

opinión y similares viene determinado por la condición en la que se participe en los

mismos (consultas V0962-13 y V3667-15, entre otras). Así, y siempre que la colaboración

de los participantes responda a un hecho circunstancial (es decir, que su participación

lo sea exclusivamente en función de la mera condición de encuestado) y no sea consecuencia

de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una

prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización

y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad

(esto es, que la colaboración no sea una consecuencia de su perfil empresarial o profesional),

la gratificación o compensación que se entregue a los participantes procederá calificarla,

a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de

la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la

Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece lo siguiente:

?Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio

del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración

en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.

Por tanto, esta será la calificación que procede otorgar en el presente caso respecto

a las compensaciones (en este caso, los propios productos objeto de reseña u opinión),

desde su consideración como rentas en especie, conforme a lo dispuesto en el artículo

42.1 de la Ley del Impuesto, valorables, por tanto, según lo establecido en el artículo

43 y 34 de la misma ley (valor de mercado), pues cabe entender (conforme con los términos

en que se formula la consulta) que la opinión expresada por la consultante sobre el

producto, mediante la realización de una reseña en la página web que se los suministra,

no deriva de relación laboral alguna ni del ejercicio profesional o empresarial de

una actividad en los términos arriba señalados, sino que la reseña se realiza como

mera consumidora dentro de ámbito de la relación con obligaciones recíprocas que se

establece entre los suministradores de los productos (entrega de estos) y entre la

consultante (expresar sus opiniones como consumidora).

En cuanto a la integración de estas ganancias patrimoniales en la base imponible,

esta se realizará desde su consideración como renta general (conforme al artículo

45 de la Ley del Impuesto) en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido

en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, a saber:

?La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período

impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo

45 de esta Ley.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí,

en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las

previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos

patrimoniales).

(?)?.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.