Resolución Vinculante de ...io de 2024

Última revisión
14/09/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1292-24 de 04 de junio de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/06/2024

Num. Resolución: V1292-24


Cuestión

Imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial que, en su caso, se derive de la compraventa.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14, 33, 34 y 35.

Descripción

El consultante ha transmitido un inmueble en virtud de un contrato privado de compraventa.

Posteriormente, ha elevado dicho contrato a escritura pública para proceder a su inscripción

en el Registro de la Propiedad. Las fechas del contrato privado de compraventa y de

la escritura pública corresponden a períodos impositivos diferentes.

Contestacion

La transmisión del inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial,

tal y como señala el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

(BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que ?son ganancias y pérdidas

patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se

pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél,

salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.

En cuanto a la determinación del importe de la ganancia o pérdida patrimonial, su

cálculo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de

la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, ?el importe de las ganancias

o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores

de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

(?).

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos,

se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente

del mismo.?

El artículo 35 establece lo siguiente:

"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los

gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran

sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en

el importe de las amortizaciones.

(?).?

En relación con la imputación temporal de la ganancia o pérdida, el artículo 14.1

de la LIRPF establece que la misma deberá imputarse en el periodo impositivo en que

tiene lugar la alteración patrimonial, es decir en el momento de la entrega de los

bienes objeto de compraventa.

Al respecto, el artículo 1.462 del Código Civil dispone que ?Se entenderá entregada

la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá

a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare

o se dedujere claramente lo contrario?.

En relación a lo anterior, debe tenerse en consideración que el Derecho español,

según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría

del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa

en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición

de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983).

Es decir, la suscripción de un contrato privado de compraventa no comporta, por sí

mismo, la adquisición de la cosa. Para transferir el dominio será necesario, además,

que se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida, con independencia de las

posibles obligaciones futuras o aplazadas.

La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para

los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega

de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública;

dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre

y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.

En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, la ganancia o pérdida

patrimonial derivada de la venta del inmueble se entenderá producida en el periodo

impositivo en el que se otorgue la escritura pública, salvo que se acredite la entrega

de la misma en un momento anterior.

La acreditación de la entrega deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba

admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley

58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración

Tributaria a quienes corresponderá valorarla, en el desempeño de sus funciones de

comprobación e investigación, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento

de los mismos, se aporten. En ausencia de prueba, se tomará, en cualquier caso, la

fecha de la escritura pública.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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