Última revisión
14/09/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1292-24 de 04 de junio de 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/06/2024
Num. Resolución: V1292-24
Cuestión
Imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial que, en su caso, se derive de la compraventa.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14, 33, 34 y 35.Descripción
El consultante ha transmitido un inmueble en virtud de un contrato privado de compraventa.
Posteriormente, ha elevado dicho contrato a escritura pública para proceder a su inscripción
en el Registro de la Propiedad. Las fechas del contrato privado de compraventa y de
la escritura pública corresponden a períodos impositivos diferentes.
Contestacion
La transmisión del inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial,
tal y como señala el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que ?son ganancias y pérdidas
patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se
pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél,
salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.
En cuanto a la determinación del importe de la ganancia o pérdida patrimonial, su
cálculo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de
la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, ?el importe de las ganancias
o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores
de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
(?).
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos,
se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente
del mismo.?
El artículo 35 establece lo siguiente:
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
(?).?
En relación con la imputación temporal de la ganancia o pérdida, el artículo 14.1
de la LIRPF establece que la misma deberá imputarse en el periodo impositivo en que
tiene lugar la alteración patrimonial, es decir en el momento de la entrega de los
bienes objeto de compraventa.
Al respecto, el artículo 1.462 del Código Civil dispone que ?Se entenderá entregada
la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá
a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare
o se dedujere claramente lo contrario?.
En relación a lo anterior, debe tenerse en consideración que el Derecho español,
según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría
del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa
en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición
de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983).
Es decir, la suscripción de un contrato privado de compraventa no comporta, por sí
mismo, la adquisición de la cosa. Para transferir el dominio será necesario, además,
que se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida, con independencia de las
posibles obligaciones futuras o aplazadas.
La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para
los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega
de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública;
dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre
y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.
En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, la ganancia o pérdida
patrimonial derivada de la venta del inmueble se entenderá producida en el periodo
impositivo en el que se otorgue la escritura pública, salvo que se acredite la entrega
de la misma en un momento anterior.
La acreditación de la entrega deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba
admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley
58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración
Tributaria a quienes corresponderá valorarla, en el desempeño de sus funciones de
comprobación e investigación, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento
de los mismos, se aporten. En ausencia de prueba, se tomará, en cualquier caso, la
fecha de la escritura pública.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
