Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1314-25 de 11 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/07/2025
Num. Resolución: V1314-25
Cuestión
Si la referida comisión se encuentra sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.Normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-k)Descripción
El consultante es una persona física que es titular de una cuenta de valores en una
entidad de crédito por la que le cobran una comisión por derechos de custodia de los
valores en el banco.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que ?estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia
de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o
en cada operación en particular.".
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional,
lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación
por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.
(?).".
Por lo tanto, la entidad bancaria prestadora del servicio consultado tendrá la condición
de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene
un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad,
para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio,
de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de
bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse
en el desarrollo de la actividad.
2.- Una vez determinada la sujeción al Impuesto lo que se cuestiona es si el servicio
prestado por el banco, empresario o profesional de acuerdo con la normativa de este,
está sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18 de la Ley 37/1992
estarán exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras:
?k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a
acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados
en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el
disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza
las acciones o las participaciones en sociedades.?
Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo
135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa
al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).
De conformidad con el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE, ?los Estados miembros
eximirán, las operaciones siguientes:
b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada
por quienes los concedieron;
c) la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía,
así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;
d) las operaciones, incluidas la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas
corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción
del cobro de créditos;
e) las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes
de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas
y billetes de colección, a saber las monedas de oro, plata u otro metal, así como
los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de
pago o que revistan un interés numismático;
f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión,
relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y
demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías
y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;
g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados
miembros;?
Como se establece, tanto en la Directiva 2006/112/CE como en la Ley 37/1992, están
exentas del Impuesto las operaciones relativas a acciones y otros valores con excepción
del depósito y la gestión de los mismos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
ha dado una definición sobre lo que ha de entenderse por ?operaciones relativas a
títulos valores?. Aclara el Tribunal, en su sentencia de 13 de diciembre de 2001 (Asunto
C-235/00), que ?el comercio de títulos valores incluye actos que cambian la situación
jurídica y financiera de las partes, comparables a los que existen en el caso de una
transferencia o un pago. Por consiguiente, una mera prestación material, técnica o
administrativa que no implique modificaciones jurídicas ni financieras no parece incluida
en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5 de la Directiva?.
Concluye el Tribunal diciendo que ?la expresión ?operaciones financieras relativas
a títulos valores? se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir
los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores?.
3.- En el escrito de la consulta se cuestiona la exención en los servicios prestados
por una entidad de crédito a su cliente consistentes en la custodia de cartera de
valores. Por tanto, habrá que determinar si estos servicios son del tipo de depósito
o gestión mencionado en el artículo 20.Uno.18.k) de la Ley del Impuesto, no exenta,
o si, por el contrario, implican la realización de operaciones relativas a títulos
valores en el sentido expresado por el Tribunal de Justicia.
Esta cuestión ya fue analizada por este Centro directivo en su contestación vinculante
de 7 de mayo de 2018, V1147-18, en donde se concluyó que los servicios de custodia
de valores estaban sujetos y no exentos del Impuesto.
Por tanto, la entidad bancaria en la prestación de tal servicio deberá repercutir
el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
