Resolución Vinculante de ...io de 2025

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08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1318-25 de 15 de julio de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/07/2025

Num. Resolución: V1318-25


Cuestión

Si el derecho de usufructo vitalicio que se aportaría a las entidades directamente ostentadas por cada uno de los consultantes se considera un elemento afecto a la actividad económica que no invalidaría o perjudicaría ni el acceso ni el alcance de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

Normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos

Descripción

Los padres de los consultantes ostentan en la actualidad el 100 por ciento del capital

social de la sociedad A, entidad residente en España.

A los efectos de la presente consulta, se da por hecho el cumplimiento de los requisitos

previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP para considerar exenta esta participación

a los efectos de dicho impuesto.

En este contexto, los padres de los consultantes se están planteando constituir gratuitamente

un usufructo vitalicio sobre parte de las participaciones que, a fecha de la presente

consulta, ostentan en la sociedad A. Es decir, los usufructuarios serían los consultantes

(cada uno en un porcentaje de, al menos, el 5% del capital social, pasando a tener

los derechos económicos sobre las participaciones afectadas por el derecho real) y

los nudos propietarios los padres de éstos (que conservarían los derechos políticos).

A su vez, una vez los consultantes se hubieran convertido en los usufructuarios de

las participaciones de la sociedad A, cada uno de los consultantes se plantearía aportar

el derecho de usufructo a sus respectivas sociedades familiares (una entidad por consultante).

En este sentido, se da igualmente por hecho el cumplimiento de los requisitos previstos

en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP en cada una de las sociedades familiares "individuales"

de los consultantes.

Contestacion

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio

(BOE de 7 de junio), en adelante LIP, establece la exención en los términos siguientes:

"Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos del impuesto:

(?)

Ocho.

Uno. (?)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre

las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre

que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión

de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona

un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad

empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera

de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra

afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades

económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente

la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos

patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas

como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad

constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean

con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos,

se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales,

y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas

aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos

obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización

de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto

en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan

a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan

de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los

ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento,

de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos

del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su

cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen

el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad,

percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad

de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales,

profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial

a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a

las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones

derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo

de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a

las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda

a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad

empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma,

y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la

valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor

de las de su entidad tenedora".

En cuanto a la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio,

del texto del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se derivan dos cuestiones que hay que

diferenciar: de un lado, el acceso a la exención y, de otro, el ámbito o alcance objetivo

de la exención.

Por lo tanto, por lo que se refiere al acceso a la exención, para que los consultantes

puedan aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones

de las que son titulares, esto es, las participaciones en la sociedad A, se deben

cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos

de la LIP.

Cuestión distinta del acceso a la exención, como se ha anticipado, es el alcance de

la exención, previsto en el último párrafo de la norma. Por lo que se refiere al ámbito

o alcance objetivo de la exención, habrá que determinar cuáles son los activos afectos

a la actividad empresarial tal y como se prevé en el artículo 4. Ocho. Dos de la LIP

y el artículo 6 del Real Decreto 1704/1999. Sobre la valoración de la afectación a

la actividad de los activos de una entidad cuyas participaciones son susceptibles

de quedar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, valoración necesaria para determinar

el alcance o ámbito objetivo de la exención, este centro directivo ha manifestado

en diversas ocasiones, entre otras, en las consultas V0478-18, de 21 de febrero de

2018, V3108-18, de 29 de noviembre de 2018, V0351-19, de 19 de febrero de 2019 y V0631-19,

de 25 de marzo de 2019, cuyo contenido se reproduce a continuación, que se deben seguir

los siguientes criterios:

«Habrá que estar a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

tal y como establece el precepto reproducido.

En ese sentido, ha de advertirse que no existe un criterio apriorístico general de

carácter legal que permita calificar la existencia o no de afectación para determinados

elementos patrimoniales por razón de su naturaleza. Por su similitud con la cuestión

planteada en el escrito de consulta, cabe traer a colación la contestación a consulta

tributaria vinculante de 2 de diciembre de 2004, a propósito de una participación

en un Fondo de Inversión Inmobiliaria y su posible afectación a la actividad de la

tenedora, en la que se decía lo siguiente:

?De acuerdo con lo establecido en el apartado reproducido, tratándose de participaciones

en entidades y a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la actividad ejercida

por persona física, pueden estar afectos los activos representativos de la participación

en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación

que se entenderá existente, conforme señala hoy el artículo 27.1 del Texto Refundido

de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto

Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, cuando esos elementos patrimoniales sean "necesarios"

para la obtención de los respectivos rendimientos.

Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las

facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación

y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la

entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás

parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que,

como es obvio, este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas,

en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.?»

En este mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 5/2022,

de 10 de enero de 2022 (REC núm. 1563/2020) en la que se fija la siguiente jurisprudencia:

?1) En los casos en que la donación intervivos de una empresa familiar venga constituida,

en parte de su valor, por activos representativos de la participación en fondos propios

de una entidad tercera o de la cesión de capitales a terceros, puede aplicarse la

reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD.

2) La procedencia de tal reducción de la base imponible establecida en el artículo

20.6 LISD viene condicionada, por la propia remisión que el precepto establece al

artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, del Impuestos sobre el Patrimonio, a la acreditación

de su afección a la actividad económica.

3) El hecho que parte del valor de lo donado, en los términos del artículo 20.6 LISD,

venga constituido por la participación de la entidad objeto de la donación de empresa

familiar en el capital de otras empresas o por la cesión de capitales no es obstáculo,

per se, para la obtención de la mencionada reducción, siempre que se acredite el requisito

de la afección o adscripción a los fines empresariales. En particular, las necesidades

de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, no se oponen,

por sí mismas a esta idea de afectación.

4) El artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan

los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de

las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes

en el Impuesto sobre el Patrimonio, es conforme a la ley que regula este último y

a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sin que contradiga tampoco el artículo 27.1.c)

de la Ley 40/1998, tal y como se ha interpretado más arriba, aun para el caso de que

éste fuera aplicable en este asunto.?

Conforme a lo anterior, para determinar el alcance objetivo de la exención en el IP

habrá que determinar cuáles son los activos afectos a su actividad empresarial, es

decir, aquellos que sean necesarios para el desarrollo de la misma, aplicándose las

mismas reglas en la valoración de las participaciones de las entidades participadas.

No obstante, no procede a este centro directivo hacer tal consideración, sino que

es necesario llevar a cabo una apreciación puntual de la necesariedad de los mismos

para el desarrollo de la actividad de la entidad, que deberá valorarse por los órganos

de gestión del impuesto.

De acuerdo con la información facilitada por los consultantes, se da por hecho el

cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP para

considerar exenta la participación en la sociedad A a los efectos de dicho impuesto.

Por lo tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos previstos en el mencionado

precepto, el derecho de usufructo vitalicio que se aportaría a las entidades directamente

ostentadas por cada uno de los consultantes se consideraría un elemento afecto a la

actividad económica que no invalidaría o perjudicaría ni el acceso ni el alcance de

la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP siempre que se considere

necesario para el desarrollo de la misma. No obstante, no procede a este centro directivo

hacer tal consideración, sino que es necesario llevar a cabo una apreciación puntual

de la necesariedad de los mismos para el desarrollo de la actividad de la entidad,

que deberá valorarse por los órganos de gestión del impuesto.

CONCLUSIONES:

Primera. En cuanto a la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio,

del texto del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se derivan dos cuestiones que hay que

diferenciar: de un lado, el acceso a la exención y, de otro, el ámbito o alcance objetivo

de la exención.

Segunda. Por lo que se refiere al acceso a la exención, para que los consultantes

puedan aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones

de las que son titulares, esto es, las participaciones en la sociedad A, se deben

cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos

de la LIP.

Tercera. Por lo que se refiere al alcance objetivo de la exención en el IP habrá que

determinar cuáles son los activos afectos a su actividad empresarial, es decir, aquellos

que sean necesarios para el desarrollo de la misma, aplicándose las mismas reglas

en la valoración de las participaciones de las entidades participadas. No obstante,

no procede a este centro directivo hacer tal consideración, sino que es necesario

llevar a cabo una apreciación puntual de la necesariedad de los mismos para el desarrollo

de la actividad de la entidad, que deberá valorarse por los órganos de gestión del

impuesto.

Cuarta. Por lo tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos previstos en el

mencionado precepto, el derecho de usufructo vitalicio que se aportaría a las entidades

directamente ostentadas por cada uno de los consultantes se consideraría un elemento

afecto a la actividad económica que no invalidaría o perjudicaría ni el acceso ni

el alcance de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP siempre que

se considere necesario para el desarrollo de la misma. No obstante, no procede a este

centro directivo hacer tal consideración, sino que es necesario llevar a cabo una

apreciación puntual de la necesariedad de los mismos para el desarrollo de la actividad

de la entidad, que deberá valorarse por los órganos de gestión del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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