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08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1318-25 de 15 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/07/2025
Num. Resolución: V1318-25
Cuestión
Si el derecho de usufructo vitalicio que se aportaría a las entidades directamente ostentadas por cada uno de los consultantes se considera un elemento afecto a la actividad económica que no invalidaría o perjudicaría ni el acceso ni el alcance de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.Normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-DosDescripción
Los padres de los consultantes ostentan en la actualidad el 100 por ciento del capital
social de la sociedad A, entidad residente en España.
A los efectos de la presente consulta, se da por hecho el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP para considerar exenta esta participación
a los efectos de dicho impuesto.
En este contexto, los padres de los consultantes se están planteando constituir gratuitamente
un usufructo vitalicio sobre parte de las participaciones que, a fecha de la presente
consulta, ostentan en la sociedad A. Es decir, los usufructuarios serían los consultantes
(cada uno en un porcentaje de, al menos, el 5% del capital social, pasando a tener
los derechos económicos sobre las participaciones afectadas por el derecho real) y
los nudos propietarios los padres de éstos (que conservarían los derechos políticos).
A su vez, una vez los consultantes se hubieran convertido en los usufructuarios de
las participaciones de la sociedad A, cada uno de los consultantes se plantearía aportar
el derecho de usufructo a sus respectivas sociedades familiares (una entidad por consultante).
En este sentido, se da igualmente por hecho el cumplimiento de los requisitos previstos
en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP en cada una de las sociedades familiares "individuales"
de los consultantes.
Contestacion
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
(BOE de 7 de junio), en adelante LIP, establece la exención en los términos siguientes:
"Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos del impuesto:
(?)
Ocho.
Uno. (?)
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre
las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre
que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión
de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona
un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad
empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera
de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra
afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades
económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente
la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos
patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas
como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad
constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean
con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos,
se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales,
y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas
aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos
obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización
de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto
en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan
a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan
de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los
ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento,
de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos
del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su
cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen
el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad,
percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad
de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales,
profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial
a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a
las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones
derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo
de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a
las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda
a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad
empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma,
y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la
valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor
de las de su entidad tenedora".
En cuanto a la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio,
del texto del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se derivan dos cuestiones que hay que
diferenciar: de un lado, el acceso a la exención y, de otro, el ámbito o alcance objetivo
de la exención.
Por lo tanto, por lo que se refiere al acceso a la exención, para que los consultantes
puedan aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones
de las que son titulares, esto es, las participaciones en la sociedad A, se deben
cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos
de la LIP.
Cuestión distinta del acceso a la exención, como se ha anticipado, es el alcance de
la exención, previsto en el último párrafo de la norma. Por lo que se refiere al ámbito
o alcance objetivo de la exención, habrá que determinar cuáles son los activos afectos
a la actividad empresarial tal y como se prevé en el artículo 4. Ocho. Dos de la LIP
y el artículo 6 del Real Decreto 1704/1999. Sobre la valoración de la afectación a
la actividad de los activos de una entidad cuyas participaciones son susceptibles
de quedar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, valoración necesaria para determinar
el alcance o ámbito objetivo de la exención, este centro directivo ha manifestado
en diversas ocasiones, entre otras, en las consultas V0478-18, de 21 de febrero de
2018, V3108-18, de 29 de noviembre de 2018, V0351-19, de 19 de febrero de 2019 y V0631-19,
de 25 de marzo de 2019, cuyo contenido se reproduce a continuación, que se deben seguir
los siguientes criterios:
«Habrá que estar a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
tal y como establece el precepto reproducido.
En ese sentido, ha de advertirse que no existe un criterio apriorístico general de
carácter legal que permita calificar la existencia o no de afectación para determinados
elementos patrimoniales por razón de su naturaleza. Por su similitud con la cuestión
planteada en el escrito de consulta, cabe traer a colación la contestación a consulta
tributaria vinculante de 2 de diciembre de 2004, a propósito de una participación
en un Fondo de Inversión Inmobiliaria y su posible afectación a la actividad de la
tenedora, en la que se decía lo siguiente:
?De acuerdo con lo establecido en el apartado reproducido, tratándose de participaciones
en entidades y a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la actividad ejercida
por persona física, pueden estar afectos los activos representativos de la participación
en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación
que se entenderá existente, conforme señala hoy el artículo 27.1 del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, cuando esos elementos patrimoniales sean "necesarios"
para la obtención de los respectivos rendimientos.
Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las
facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación
y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la
entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás
parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que,
como es obvio, este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas,
en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.?»
En este mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 5/2022,
de 10 de enero de 2022 (REC núm. 1563/2020) en la que se fija la siguiente jurisprudencia:
?1) En los casos en que la donación intervivos de una empresa familiar venga constituida,
en parte de su valor, por activos representativos de la participación en fondos propios
de una entidad tercera o de la cesión de capitales a terceros, puede aplicarse la
reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD.
2) La procedencia de tal reducción de la base imponible establecida en el artículo
20.6 LISD viene condicionada, por la propia remisión que el precepto establece al
artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, del Impuestos sobre el Patrimonio, a la acreditación
de su afección a la actividad económica.
3) El hecho que parte del valor de lo donado, en los términos del artículo 20.6 LISD,
venga constituido por la participación de la entidad objeto de la donación de empresa
familiar en el capital de otras empresas o por la cesión de capitales no es obstáculo,
per se, para la obtención de la mencionada reducción, siempre que se acredite el requisito
de la afección o adscripción a los fines empresariales. En particular, las necesidades
de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, no se oponen,
por sí mismas a esta idea de afectación.
4) El artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan
los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de
las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes
en el Impuesto sobre el Patrimonio, es conforme a la ley que regula este último y
a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sin que contradiga tampoco el artículo 27.1.c)
de la Ley 40/1998, tal y como se ha interpretado más arriba, aun para el caso de que
éste fuera aplicable en este asunto.?
Conforme a lo anterior, para determinar el alcance objetivo de la exención en el IP
habrá que determinar cuáles son los activos afectos a su actividad empresarial, es
decir, aquellos que sean necesarios para el desarrollo de la misma, aplicándose las
mismas reglas en la valoración de las participaciones de las entidades participadas.
No obstante, no procede a este centro directivo hacer tal consideración, sino que
es necesario llevar a cabo una apreciación puntual de la necesariedad de los mismos
para el desarrollo de la actividad de la entidad, que deberá valorarse por los órganos
de gestión del impuesto.
De acuerdo con la información facilitada por los consultantes, se da por hecho el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP para
considerar exenta la participación en la sociedad A a los efectos de dicho impuesto.
Por lo tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos previstos en el mencionado
precepto, el derecho de usufructo vitalicio que se aportaría a las entidades directamente
ostentadas por cada uno de los consultantes se consideraría un elemento afecto a la
actividad económica que no invalidaría o perjudicaría ni el acceso ni el alcance de
la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP siempre que se considere
necesario para el desarrollo de la misma. No obstante, no procede a este centro directivo
hacer tal consideración, sino que es necesario llevar a cabo una apreciación puntual
de la necesariedad de los mismos para el desarrollo de la actividad de la entidad,
que deberá valorarse por los órganos de gestión del impuesto.
CONCLUSIONES:
Primera. En cuanto a la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio,
del texto del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se derivan dos cuestiones que hay que
diferenciar: de un lado, el acceso a la exención y, de otro, el ámbito o alcance objetivo
de la exención.
Segunda. Por lo que se refiere al acceso a la exención, para que los consultantes
puedan aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones
de las que son titulares, esto es, las participaciones en la sociedad A, se deben
cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos
de la LIP.
Tercera. Por lo que se refiere al alcance objetivo de la exención en el IP habrá que
determinar cuáles son los activos afectos a su actividad empresarial, es decir, aquellos
que sean necesarios para el desarrollo de la misma, aplicándose las mismas reglas
en la valoración de las participaciones de las entidades participadas. No obstante,
no procede a este centro directivo hacer tal consideración, sino que es necesario
llevar a cabo una apreciación puntual de la necesariedad de los mismos para el desarrollo
de la actividad de la entidad, que deberá valorarse por los órganos de gestión del
impuesto.
Cuarta. Por lo tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos previstos en el
mencionado precepto, el derecho de usufructo vitalicio que se aportaría a las entidades
directamente ostentadas por cada uno de los consultantes se consideraría un elemento
afecto a la actividad económica que no invalidaría o perjudicaría ni el acceso ni
el alcance de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP siempre que
se considere necesario para el desarrollo de la misma. No obstante, no procede a este
centro directivo hacer tal consideración, sino que es necesario llevar a cabo una
apreciación puntual de la necesariedad de los mismos para el desarrollo de la actividad
de la entidad, que deberá valorarse por los órganos de gestión del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
