Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1323-25 de 15 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/07/2025
Num. Resolución: V1323-25
Cuestión
Si en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, percibidos en virtud de sentencia firme por reclamación de salarios, tributan como rendimiento del trabajo o como ganancia patrimonial.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33.Descripción
Se remite a la cuestión planteada.
Contestacion
En lo que respecta a la tributación de los intereses de mora del artículo 29.3 de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores que resultan de la sentencia, procede señalar
que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos
por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria
o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien
de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento
en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán
en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 25 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor
por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso
en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses por mora en
el pago del salario. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden
calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de
lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como
ganancia patrimonial:
?Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.
Conforme a lo expuesto, los intereses que resultan del fallo de la sentencia dictada
en favor del consultante (los intereses por mora del artículo 29.3 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores) se califican como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación
en el IRPF.
Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período
superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración
procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido
este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación
de este criterio interpretativo y la inclusión en la renta del ahorro de los intereses
que constituyen rendimientos del capital mobiliario llevaban a concluir que los intereses
indemnizatorios procedía integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación
del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Ahora bien, el Tribunal Supremo en su sentencia 24/2023, de 12 de enero de 2023, de
la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en resolución
del recurso de casación 2059/2020, en relación con los intereses de demora abonados
por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos ha fijado
la siguiente doctrina: ?los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria
al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos
del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye
renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado
a sensu contrario?.
El nuevo criterio fijado por el Supremo ?asumido, evidentemente, por este Centro (consultas
V0964-23 y V1030-23)? conllevó además modificar también la interpretación (antes expuesta)
que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios (en
general) en la base imponible del ahorro, pues no resultaba congruente continuar con
una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia sobre los
intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución
de ingresos indebidos, por lo que este aspecto de la integración de los intereses
indemnizatorios se ha reconducido (consultas V1664-23, V1688-23 y V2059-23) a su consideración
como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como
afirma el Tribunal no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de
elementos patrimoniales.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
