Resolución Vinculante de ...io de 2025

Última revisión
08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1323-25 de 15 de julio de 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/07/2025

Num. Resolución: V1323-25


Cuestión

Si en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, percibidos en virtud de sentencia firme por reclamación de salarios, tributan como rendimiento del trabajo o como ganancia patrimonial.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33.

Descripción

Se remite a la cuestión planteada.

Contestacion

En lo que respecta a la tributación de los intereses de mora del artículo 29.3 de

la Ley del Estatuto de los Trabajadores que resultan de la sentencia, procede señalar

que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos

por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria

o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien

de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento

en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán

en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 25 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,

proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor

por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso

en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses por mora en

el pago del salario. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden

calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de

lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como

ganancia patrimonial:

?Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio

del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración

en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.

Conforme a lo expuesto, los intereses que resultan del fallo de la sentencia dictada

en favor del consultante (los intereses por mora del artículo 29.3 de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores) se califican como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación

en el IRPF.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período

superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración

procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido

este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación

de este criterio interpretativo y la inclusión en la renta del ahorro de los intereses

que constituyen rendimientos del capital mobiliario llevaban a concluir que los intereses

indemnizatorios procedía integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación

del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, el Tribunal Supremo en su sentencia 24/2023, de 12 de enero de 2023, de

la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en resolución

del recurso de casación 2059/2020, en relación con los intereses de demora abonados

por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos ha fijado

la siguiente doctrina: ?los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria

al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos

del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye

renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado

a sensu contrario?.

El nuevo criterio fijado por el Supremo ?asumido, evidentemente, por este Centro (consultas

V0964-23 y V1030-23)? conllevó además modificar también la interpretación (antes expuesta)

que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios (en

general) en la base imponible del ahorro, pues no resultaba congruente continuar con

una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia sobre los

intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución

de ingresos indebidos, por lo que este aspecto de la integración de los intereses

indemnizatorios se ha reconducido (consultas V1664-23, V1688-23 y V2059-23) a su consideración

como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como

afirma el Tribunal no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de

elementos patrimoniales.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.