Última revisión
14/09/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1369-24 de 10 de junio de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/06/2024
Num. Resolución: V1369-24
Cuestión
Si existe compatibilidad entre el mínimo por descendientes y el régimen de anualidades por alimentos en el caso de una separación con custodia compartida, en la que además exista una pensión de alimentos de uno de los progenitores en favor de los hijos menores, teniendo en cuenta lo establecido en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Nº de resolución 1535/2020), y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia ( Nº de resolución :1014/2022), en la cual indican que el contribuyente puede desgravarse el mínimo por descendiente el tiempo que los menores estén bajo su custodia, y la pensión de alimentos el tiempo en el que los menores estén bajo la custodia del otro progenitor.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 58, 64, y 75.Descripción
Se remite a la cuestión planteada.
Contestacion
En primer lugar, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente en cuanto al mínimo
por descendientes:
?1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco
años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente
y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación
civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la
dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto
en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado
1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho
aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo
en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción
no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se
produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.?.
Mientras que el artículo 61 de la LIRPF establece en cuanto a las normas comunes
para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes
y discapacidad:
?Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos
57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o
descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el
ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado
más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores
a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,
cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten
declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse
en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley,
se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de
un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o
ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese
descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan
con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento
del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido
entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.?.
Por tanto, con independencia de que el hijo en común tributase de forma conjunta
con uno de los progenitores, el otro progenitor, dado que tiene la guarda y custodia
compartida respecto al hijo menor en común, en la medida en que este último no tengan
rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, y siempre que éste
no presente declaración por el IRPF con rentas superiores a 1.800 euros, tendrá derecho
al mínimo por descendientes, prorrateándose por partes iguales entre los progenitores,
salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
Por otro lado, el artículo 64 de la Ley del Impuesto, referente a especialidades
aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece
que:
?Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión
judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes
previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior
a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado
1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos
y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará
en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado
1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente
al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar
negativa como consecuencia de tal minoración.?.
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo
de la cuota íntegra autonómica.
De acuerdo con ambos preceptos, el tratamiento previsto por la Ley del Impuesto para
las anualidades por alimentos a favor de los hijos por decisión judicial (artículos
64 y 75), sólo es aplicable cuando los progenitores no tengan derecho a aplicar el
mínimo por descendientes por ellos.
En este sentido, tal como se recoge en los fundamentos de derecho de la resolución
para la unificación de criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, en
adelante TEAC, de 29 de mayo de 2023:
?Resulta claro, pues, en nuestra opinión, que la nueva redacción dada a los artículos
58, 64 y 75 de la LIRPF por la Ley 26/2014 establece una incompatibilidad entre el
mínimo por descendientes y las especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF
referidas a las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial.
De modo que el progenitor con derecho al mínimo por descendientes que satisface anualidades
por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial no podrá aplicar las especialidades
de los artículos 64 y 75 de la LIRPF. Y es que, en efecto, estos últimos preceptos
reconocen el derecho a la atenuación de las escalas de gravamen estatal y autonómica
a los contribuyentes "que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión
judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes",
por lo que el progenitor con derecho al mínimo por descendientes deberá aplicar este
último y no podrá beneficiarse de lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF.
Adviértase, pues, que la incompatibilidad entre incentivos fiscales no permite al
progenitor que tiene derecho al mínimo por descendientes (por tener la guarda y custodia
compartida, como en el caso que nos ocupa) y que también satisface anualidades por
alimentos en favor de los hijos por decisión judicial (como sucede también en el supuesto
aquí examinado) optar entre dicho mínimo o las especialidades de los artículos 64
y 75 de la LIRPF. Según el tenor literal de estos preceptos los contribuyentes que
satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho
a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes, aplicarán las especialidades
contempladas en ellos para la atenuación de la escala de gravamen, por lo que, a contrario
sensu, si tal derecho existe, como efectivamente sucede en el caso que se examina
al tener el progenitor la guarda y custodia de los hijos de modo compartido, entonces
han de aplicar necesariamente el mínimo por descendientes. Si el legislador hubiera
querido permitir la opción entre uno u otro incentivo fiscal lo habría hecho, utilizando
una expresión para los artículos 64 y 75 de la LIRPF del tipo siguiente: "Los contribuyentes
que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial y no tengan
derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en
el artículo 58 de esta Ley o, teniéndolo, opten por no acogerse a él.....", pero no
es el caso.
En definitiva, pues, el progenitor que tiene la guarda y custodia exclusiva o compartida
de los hijos y satisface alimentos por decisión judicial tiene derecho al mínimo por
descendientes pero no a las especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF. En
este sentido se ha pronunciado el TEAR de Murcia (Resolución de 28/10/2022 (RG 30-3005-2021)),
el TEAR de Aragón (Resoluciones de 30/10/2020 (RG 22-56-2020 y ac) y de 30/4/2021
(RG 50-1970-2018 y 50-1879-2018)), el TEAR de Valencia (Resolución de 27/7/2022 (RG
03-1855-2021)) y el TEAR de Extremadura (RG 10-304-2021). Criterio asimismo mantenido
por la Dirección General de Tributos, entre otras, en Consulta V2365-17 de 18/9/2017.?.
Estableciendo finalmente el TEAC en dicha resolución, el siguiente criterio:
?Tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, no resulta posible
la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes
del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos
en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma.
De este modo:
- Los progenitores que tengan asignada la guarda y custodia compartida de los hijos
tendrán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, que se prorrateará por
partes iguales, no siendo posible la aplicación del régimen previsto para las anualidades
por alimentos por el progenitor que, en su caso, las satisfaga.
- El progenitor que satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos y que
no tenga asignada la guarda y custodia de éstos, ni siquiera de forma compartida,
aplicará el régimen previsto para las anualidades por alimentos pero no el mínimo
por descendientes.
- El progenitor que sin tener asignada la guarda y custodia de los hijos, ni siquiera
de forma compartida, y sin satisfacer anualidades por alimentos en favor de estos
por decisión judicial, contribuye, no obstante, al mantenimiento económico de aquéllos,
tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes con base en el criterio
de dependencia al que se refiere el artículo 58 de la LIRPF, mínimo que deberá ser
prorrateado por partes iguales con el progenitor que tenga la guarda y custodia.?
Por tanto, se concluye que, en el presente caso, dado que el contribuyente tiene
la guarda y custodia compartida respecto al hijo menor en común ?se parte de la premisa
de que está así establecida por decisión judicial?, sí que se tiene derecho a la aplicación
del mínimo por descendientes, prorrateándose por partes iguales entre ambos progenitores,
tal como ya se ha explicado con anterioridad, y, en consecuencia, no tiene derecho
en ningún caso a aplicarse la especialidad aplicable para el cálculo del Impuesto,
establecida en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
