Resolución Vinculante de ...io de 2025

Última revisión
08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1404-25 de 22 de julio de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/07/2025

Num. Resolución: V1404-25


Cuestión

Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4 Y 5, 90-Uno-91-Uno-2-7º

Descripción

La consultante es una trabajadora autónoma que presta servicios de peluquería en una

residencia de mayores.

Contestacion

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al

Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito

espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter

habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,

incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes

de las entidades que las realicen.?.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno, letra a), de la

citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto

sobre el Valor Añadido:

?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales

definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(?).?.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades

empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de

factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de

intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.?.

Asimismo, el artículo 11, apartado dos 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

dispone que, en particular, se considera prestación de servicios ?el ejercicio independiente

de una profesión, arte u oficio.?.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la consultante que,

consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto

sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales,

con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial

o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante

la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo

el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre

que las mismas se realizasen a título oneroso.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán

sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de

servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en

el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado tributo se

exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91

de la misma Ley.

El citado artículo 91 no recoge entre las operaciones a las que resultaría aplicable

un tipo impositivo reducido a las operaciones objeto de consulta, con independencia

de que los destinarios del servicio de peluquería sean los residentes en una en residencia

de mayores. A estos efectos, debe señalarse que los servicios de peluquería no se

encuentran entre los servicios de asistencia social o de atención residencial para

los que el artículo 91, apartados uno.2, número 7º y apartado dos.2, número 3º, de

la Ley 37/1992, ha previsto en determinadas condiciones la aplicación del tipo reducido

del Impuesto.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo

del 21 por ciento las prestaciones de servicios de peluquería objeto de consulta efectuados

por la consultante, aún cuando se presten en residencias de mayores.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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