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14/09/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1405-24 de 12 de junio de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/06/2024
Num. Resolución: V1405-24
Cuestión
Si a efectos de la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, es posible acreditar la reinversión del importe obtenido en la venta de su anterior vivienda mediante la firma de un contrato privado a través del cual se abone la parte restante del precio de la nueva vivienda y se aplace la entrega de la misma al momento en el que se otorgue la escritura pública correspondiente.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 38.RIRPF. RD 439/2007. Artículos 41 y 41 bis.
Descripción
La consultante vendió su vivienda habitual con la intención de reinvertir el importe
obtenido en la venta en la construcción de su futura vivienda habitual, para lo cual
realizó un primer pago en concepto de reserva de la misma. Señala que en su momento
se firmó un contrato privado de compraventa por medio del cual se abonó parte del
precio de la vivienda, no obstante, la nueva vivienda no va a ser entregada dentro
de los dos años siguientes a la transmisión de su anterior vivienda habitual, ya que
aún no se han finalizado las obras y no dispone de licencia de ocupación.
Contestacion
La exención por reinversión en vivienda habitual se regula en el artículo 38 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo,
en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, que establece lo siguiente:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total
obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones
que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el
contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente
a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de
transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en
el momento de la transmisión.
(?)
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el
artículo 41 bis de este Reglamento.
(?)
3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una
sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión
de la vivienda habitual
(?).
En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando
la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado,
siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del
período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se
realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer
constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia
de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en
la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual
que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de
aquélla.
4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido
en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia
patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones
de este artículo.
5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo
determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta
al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión
de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en
que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.?
Asimismo, para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la
vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se
adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del
RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como ?la edificación
que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales
como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención
del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas?.
Añade, en su apartado 2 que ?para que la vivienda constituya la residencia habitual
del contribuyente desde su adquisición debe ser habitada de manera efectiva y con
carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados
a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras?, salvo que concurriera
cualquiera de las circunstancias anteriormente mencionadas que necesariamente impidan
la ocupación de la vivienda.
Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo
dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:
?3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los
artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente
está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este
artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera
tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha
de transmisión?.
Conforme con tal regulación, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión
de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido
en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse
la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde
la fecha de enajenación.
Por otro lado, tratándose de reinversión en la construcción de la futura vivienda
habitual, el criterio de este Centro Directivo establecía, para poder aplicar la exención,
que la adquisición jurídica de la vivienda debía producirse en el plazo comprendido
entre los dos años anteriores y posteriores a la transmisión de la precedente vivienda
habitual. Siendo indiferente, para la aplicación de la exención, el momento en que
se haya iniciado la construcción. En este sentido, en los supuestos de entregas de
cantidades al promotor se entiende producida la adquisición de la vivienda cuando,
suscrito el contrato de compraventa, se realice la tradición o entrega de la cosa
vendida.
No obstante, en un caso de construcción de vivienda futura como el supuesto planteado,
se debe mencionar la existencia de una doctrina jurisprudencial, de la que es manifestación
la Sentencia del Tribunal Supremo 2698/2020, de 23 de julio de 2020, que, en su Fundamento
Jurídico Segundo, señala lo siguiente:
?(?)
En los casos en los que se cumplen los requisitos exigidos para que las cantidades
que se invierten en la construcción de la vivienda (incluidas las correspondientes
a los pagos anticipados al promotor de la misma) se asimilen a su adquisición, cabe
consolidar el derecho a la exención por reinversión de la ganancia obtenida, si, como
primera condición, se aplica la totalidad del importe percibido por la venta de la
anterior vivienda al pago, o a la construcción de la nueva vivienda, dentro del plazo
de reinversión establecido en el artículo 38.1 de la LIRPF y 41 del RIRPF, esto es,
dos años y, además, como segunda condición, ha de cumplir los requisitos exigidos
para que la construcción del inmueble se asimile a su adquisición, previstos en el
artículo 55 del RIRPF.
(?)?
En resumen, a la cuestión con interés casacional procede responder que en el ámbito
del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no puede considerarse exenta
la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de una vivienda
habitual cuando, habiéndose reinvertido el importe de dicha ganancia en la construcción
de una nueva vivienda habitual en las condiciones del artículo 41 RIRPF, las obras
no concluyan en el plazo de cuatro años a contar desde el inicio de la inversión,
salvo que dicho plazo se haya ampliado, de conformidad con lo dispuesto en los apartados
3 y 4 del artículo 55 RIRPF, y se adquiera la propiedad de la nueva vivienda.
De acuerdo con dicha doctrina, para la aplicación de la exención por reinversión
en vivienda habitual en el caso de adquisición de vivienda en construcción, el Tribunal
Supremo considera aplicables los plazos establecidos para la deducción por construcción
de vivienda habitual establecidos en el artículo 55 del RIRPF en su redacción vigente
a 31 de diciembre de 2012. En este punto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el
apartado 2 de la disposición transitoria 18ª de la LIRPF:
?La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto
en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción
en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción
que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad
Autónoma?.
Conforme a lo anterior, los artículos 54 a 57 del RIRPF, en su redacción vigente
a 31 de diciembre de 2012 son de aplicación a los efectos señalados, y el Tribunal
Supremo, en la citada sentencia, extiende su aplicación a los efectos de la exención
por reinversión, al asimilar la construcción de la vivienda a su adquisición. Por
tanto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 55 del RIRPF en su
redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012:
?1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:
1.º La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
(?)
Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados
de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas,
siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la
inversión.
(?)
3. Si como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase
las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere
el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en
el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 54.2 de este
Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente que
esté obligado a presentar declaración por el Impuesto, en el período impositivo en
que se hubiese incumplido el plazo inicial, deberá acompañar a la misma tanto los
justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo
de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado
a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro
años de finalización de las obras de construcción.
4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y
que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir
el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente
podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.
(?)?.
En consecuencia, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo ha llevado
a modificar el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo
al respecto y pasar a considerar que, en caso de reinversión en construcción futura
debe cumplirse una doble condición:
1º) Que se aplique la totalidad del importe percibido por la venta de la anterior
vivienda a la construcción de la nueva vivienda, dentro del plazo de reinversión de
dos años a partir de la venta de la antigua vivienda habitual establecido en el artículo
38.1 de la LIRPF y 41 del RIRPF. En caso de reinversión parcial, conforme al artículo
41.4 del RIRPF solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia
patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones
de dicho artículo.
2º) Que la nueva vivienda se construya en los plazos establecidos en el artículo
55 del RIRPF. En consecuencia, no procederá la aplicación de la exención cuando el
interesado no haya acreditado que las obras fueron finalizadas y le fueron entregadas,
dentro del plazo de cuatro años reglamentariamente establecido, a contar desde el
inicio de la inversión, salvo que dicho plazo se haya ampliado de conformidad con
lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 55 del RIRPF.
De acuerdo con lo anterior, en el supuesto consultado, para acogerse a la exención
por reinversión, la consultante deberá reinvertir el importe obtenido en la transmisión
de su vivienda en la construcción de su nueva vivienda habitual dentro del plazo de
los dos años anteriores o posteriores a contar desde dicha transmisión, por lo que,
los pagos que no se hayan realizado dentro de dicho plazo no se considerarán importe
reinvertido. Asimismo, la vivienda deberá finalizarse en los plazos establecidos en
el artículo 55 del RIRPF antes reproducido.
En cuanto a la forma de acreditar las cantidades que hayan sido objeto de reinversión
en la nueva vivienda habitual, la consultante podrá utilizar cualquiera de los medios de prueba admitidos
en derecho, cuya valoración corresponderá a los órganos de gestión e inspección de
la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios
habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que ?en los procedimientos tributarios
serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen
en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo
que la ley establezca otra cosa?.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
