Última revisión
04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1419-23 de 25 de mayo de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/05/2023
Num. Resolución: V1419-23
Cuestión
Si, a pesar de no haber residido en la vivienda transmitida los 3 años que exige la norma, esta puede tener la consideración de habitual a efectos de practicar la exención por reinversión sobre la ganancia patrimonial generada.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 38.RIRPF. RD 439/2007. Artículos 41 y 41 bis.
Descripción
La consultante indica en su escrito que adquirió una vivienda junto con su cónyuge
en un municipio de Madrid el 28 de diciembre de 2021, no obstante y con motivo de
su divorcio, procedieron a su venta el 30 de junio de 2022, antes de que hubieran
transcurrido 3 años de residencia en la mencionada vivienda. Manifiesta la consultante
que la totalidad del importe obtenido en la venta ha sido ya reinvertido en una nueva
vivienda habitual el 12 de enero de 2023.
Contestacion
La exención por reinversión en vivienda habitual se establece en el artículo 38 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en
el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo (BOE del 31), en adelante RIRPF.
El artículo 41.1 del Reglamento del Impuesto, entre otros, dispone:
?1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total
obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones
que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el
contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente
a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de
transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en
el momento de la transmisión.
(?)
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el
artículo 41 bis de este Reglamento?.
El artículo 41 bis, en desarrollo de la disposición adicional vigésima tercera de
la LIRPF, regula el concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones,
el cual, entre otros, dispone:
?1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto
se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su
residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio,
tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención
del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe
ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente,
en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación
de las obras.
(?)
Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente
en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación
de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará
desde esta última fecha.
3. (?).?
De dicha redacción se desprende que, salvo en el caso de fallecimiento, en el que
la exención opera de forma automática, ante la concurrencia de concretas circunstancias,
estas han de exigir ?necesariamente? el cambio de domicilio o el no poder llegar a
ocupar la vivienda adquirida, según proceda. Teniendo que existir una relación directa
entre la causa y el efecto. Señalar que, la LIRPF cita también como circunstancia
la obtención de ?empleo más ventajoso? (disposición adicional vigésima tercera).
La expresión reglamentaria "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de
domicilio" comporta una obligatoriedad en dicho cambio. El término ?necesariamente?
es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa
con o por necesidad o precisión. A su vez, el término ?necesidad? puede indicar todo
aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor
el sustantivo precisión, incluido en la definición de ?necesariamente?, pues supone
obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar una cosa. Por
último, confirma lo anterior una de las definiciones de ?necesario?: dícese de lo
que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.
En consecuencia, la aplicación de esta norma requiere plantearse si ante una determinada
situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen
de su voluntad o conveniencia; es decir, que el hecho de que concurra una de las circunstancias
enumeradas u otras análogas no es determinante por sí solo, ni supone sin más, una
excepción a la exigencia del plazo general de residencia efectiva durante tres años.
En el primero de los casos, es decir, si el contribuyente mantiene la posibilidad
de elegir, no se estará en presencia de una circunstancia que permita excepcionar
el plazo de tres años, y por tanto, si el contribuyente decide cambiar de domicilio,
no por ello la vivienda alcanzará la consideración de habitual. En la misma línea,
puede afirmarse que si se prueba la concurrencia de circunstancias análogas a las
enumeradas por la normativa se podrá excepcionar el plazo de tres años, siempre que
las mismas exijan también el cambio de domicilio.
Llegados a este punto, es necesario determinar si las circunstancias concretas que
concurren en cada caso, descritas por la contribuyente, exigen el cambio de domicilio.
En el presente caso la consultante vendió el 30 de junio de 2022 la vivienda que
había adquirido junto a su actual ex cónyuge el 28 de diciembre de 2021. El motivo
de la venta antes de cumplir los 3 años de residencia se debe al divorcio de la pareja,
que según el escrito quedó ratificado por convenio el 19 de diciembre de 2022. Asimismo,
indica que con el importe obtenido ha adquirido una nueva vivienda el 12 de enero
de 2023.
La separación matrimonial constituye, específicamente, una circunstancia señalada
en la normativa del impuesto, ahora bien, ante la circunstancia, ésta ha de exigir
necesariamente el cambio. En principio, consumado el divorcio cabría concluir que
sí concurre circunstancia necesaria.
No obstante, tratándose de una cuestión de hecho, éste Centro Directivo no puede
entrar a valorar los efectos que dicha circunstancia y sus peculiaridades implican
dado que queda fuera del ámbito de sus competencias. La valoración de necesidad corresponde
efectuarla, en todo caso, a los órganos de gestión e inspección de la Administración
Tributaria. Si el consultante considerara la circunstancia como necesaria, deberá
justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según
dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre
?BOE del 18?), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas,
a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar
las pruebas que estimen oportunas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
