Última revisión
04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1435-23 de 25 de mayo de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/05/2023
Num. Resolución: V1435-23
Cuestión
Condiciones para el cobro y tributación de la prestación percibida para el consultante y su ex cónyuge.Normativa
Ley 35/2006 arts. 11-2, 17-2-a-3, 55RD 304/2004 art. 7
RD 439/2007 art. 80
Descripción
El consultante es partícipe de un plan de pensiones. Con arreglo a la sentencia judicial
de divorcio, una vez acaecida la contingencia que permita el rescate de su plan de
pensiones, el importe percibido ha de repartirse entre el consultante y su ex cónyuge.
Contestacion
En primer lugar, ha de indicarse que la posibilidad de hacer efectivos los derechos consolidados de planes de pensiones es una cuestión de carácter financiero
que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente
para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones de
la Secretaria de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital.
No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, es necesario hacer referencia
a la regulación en el ámbito financiero de las contingencias que dan lugar al cobro
de las prestaciones de los planes de pensiones. Así, el artículo 7 del Reglamento
de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, establece las
contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones; y dispone:
?a) Jubilación.
1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto
en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe
acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad
ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en
la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la
de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer,
pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes
de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo
caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.
2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia
se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza
o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia
de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo,
y gran invalidez.
Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de
la Seguridad Social correspondiente.
c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones
de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley 39/2006,
de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.?
De acuerdo con la normativa anterior, siempre que las especificaciones del plan lo
prevean, el consultante podrá acceder al cobro correspondiente a la prestación cuando
acaezcan las contingencias anteriormente señaladas.
En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tienen la consideración de rendimientos
del trabajo en todo caso, las siguientes prestaciones:
?3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las
percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones
de empleo.
Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones
de los planes de pensiones?.
Asimismo, el artículo 11 de la LIRPF regula la individualización de las rentas y en
su apartado 2 dispone:
?2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado
el derecho a su percepción.
No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2 a) de esta Ley se
atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas?.
Por tanto, las prestaciones derivadas de planes de pensiones tributan en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, como
rendimientos del trabajo y por el importe total percibido, con independencia de cómo
se haya realizado la disolución de la sociedad de gananciales y a quién se hayan adjudicado
los mismos.
Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos
80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Finalmente debe señalarse que, en la medida en que la cantidad que el consultante
satisfaga a su ex cónyuge tenga la consideración de pensión compensatoria, el mismo
podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida
en el artículo 55 de la LIRPF, que estipula lo siguiente:
?Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos,
con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas por decisión judicial,
podrán ser objeto de reducción en la base imponible?.
Cabe citar a este respecto que la pensión compensatoria está definida en el artículo
97 del Código Civil, como la pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación
o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro,
que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
Por el contrario, si la adjudicación del plan de pensiones se produce por causa distinta
de la pensión compensatoria, no procederá aplicar la reducción del citado artículo
55.
Por último, este Centro Directivo no puede pronunciarse por las cantidades que perciba
su ex cónyuge, al no figurar como consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
