Resolución Vinculante de ...yo de 2023

Última revisión
04/07/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1435-23 de 25 de mayo de 2023

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/05/2023

Num. Resolución: V1435-23


Cuestión

Condiciones para el cobro y tributación de la prestación percibida para el consultante y su ex cónyuge.

Normativa

Ley 35/2006 arts. 11-2, 17-2-a-3, 55

RD 304/2004 art. 7

RD 439/2007 art. 80

Descripción

El consultante es partícipe de un plan de pensiones. Con arreglo a la sentencia judicial

de divorcio, una vez acaecida la contingencia que permita el rescate de su plan de

pensiones, el importe percibido ha de repartirse entre el consultante y su ex cónyuge.

Contestacion

En primer lugar, ha de indicarse que la posibilidad de hacer efectivos los derechos consolidados de planes de pensiones es una cuestión de carácter financiero

que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente

para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones de

la Secretaria de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Asuntos

Económicos y Transformación Digital.

No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, es necesario hacer referencia

a la regulación en el ámbito financiero de las contingencias que dan lugar al cobro

de las prestaciones de los planes de pensiones. Así, el artículo 7 del Reglamento

de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, establece las

contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones; y dispone:

?a) Jubilación.

1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto

en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe

acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad

ordinaria, anticipada o posteriormente.

Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en

la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la

de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer,

pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes

de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo

caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.

2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia

se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza

o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia

de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo,

y gran invalidez.

Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de

la Seguridad Social correspondiente.

c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones

de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley 39/2006,

de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.?

De acuerdo con la normativa anterior, siempre que las especificaciones del plan lo

prevean, el consultante podrá acceder al cobro correspondiente a la prestación cuando

acaezcan las contingencias anteriormente señaladas.

En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tienen la consideración de rendimientos

del trabajo en todo caso, las siguientes prestaciones:

?3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las

percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones

de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8

del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones

de los planes de pensiones?.

Asimismo, el artículo 11 de la LIRPF regula la individualización de las rentas y en

su apartado 2 dispone:

?2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado

el derecho a su percepción.

No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2 a) de esta Ley se

atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas?.

Por tanto, las prestaciones derivadas de planes de pensiones tributan en el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, como

rendimientos del trabajo y por el importe total percibido, con independencia de cómo

se haya realizado la disolución de la sociedad de gananciales y a quién se hayan adjudicado

los mismos.

Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos

80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Finalmente debe señalarse que, en la medida en que la cantidad que el consultante

satisfaga a su ex cónyuge tenga la consideración de pensión compensatoria, el mismo

podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida

en el artículo 55 de la LIRPF, que estipula lo siguiente:

?Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos,

con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas por decisión judicial,

podrán ser objeto de reducción en la base imponible?.

Cabe citar a este respecto que la pensión compensatoria está definida en el artículo

97 del Código Civil, como la pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación

o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro,

que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Por el contrario, si la adjudicación del plan de pensiones se produce por causa distinta

de la pensión compensatoria, no procederá aplicar la reducción del citado artículo

55.

Por último, este Centro Directivo no puede pronunciarse por las cantidades que perciba

su ex cónyuge, al no figurar como consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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