Última revisión
14/09/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1459-24 de 17 de junio de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 17/06/2024
Num. Resolución: V1459-24
Cuestión
Consideración de salario en especie y posible aplicación de la exención prevista en el artículo 42.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 42.3.c).Descripción
La empresa en la que trabaja el consultante le ofrece un seguro médico. Dicha empresa
se hace cargo del 100 por ciento de las primas del seguro correspondientes al empleado
mientras que, en cuanto a su esposa e hija, abona el 50 por ciento de las primas del
seguro que les corresponden y el otro 50 por ciento es descontado de la nómina del
empleado.
Contestacion
Entre los rendimientos del trabajo en especie que el artículo 42.3 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), considera exentos se encuentran, párrafo c),
?las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad,
cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también
alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada
una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una
de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en
especie?.
Por tanto, el asunto que se plantea es la aplicación de esta exención al supuesto
consultado, en el que de los datos aportados parece desprenderse que el tomador del
seguro es la empresa en la que trabaja el consultante.
En este punto, procede hacer referencia a lo dispuesto en el artículo catorce de
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE del día 17), incluido
en su Sección tercera. Obligaciones y deberes de las partes del Título I, artículo
donde se establece lo siguiente:
?El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas
en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible
una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el
pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador
del seguro?.
Respecto a la aplicación de la exención del artículo 42.3.c), este Centro directivo
ha venido considerando que para que pueda resultar operativa es necesario como premisa
previa que la condición de tomador del seguro ?el obligado al pago de las primas o
cuotas a las entidades aseguradoras? corresponda a la empresa que otorga tal retribución
al trabajador: consultas V3362-13, V1404-15, V3299-16 y V0389-17, entre otras.
Con carácter general, el artículo 42.1 de la citada Ley del Impuesto recoge la siguiente
definición de rentas en especie:
?Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares,
de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal
de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para
que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración
de dineraria?.
Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos,
en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto
de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita
a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación
exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención
de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la
empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del
mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste.
Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición
de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza
directamente por el empleador.
En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos
descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero
se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que
se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado
concepto de gasto.
No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades
a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio
de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que
existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta
mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos
asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie
acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie
esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio
contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio
o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades
pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto
de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones
en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación
todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el
artículo 42 de la Ley del Impuesto.
Teniendo en cuenta la operativa de la empresa ?se hace cargo del 100 por ciento de
las cuotas del seguro de enfermedad del consultante y del 50 por ciento de las de
su cónyuge e hija, y el 50 por ciento restante es descontado de la nómina del empleado?
cabe entender que en el supuesto planteado aquella se obliga en los términos expuestos
en el párrafo anterior (retribución en especie pactada con el trabajador) respecto
al 100 por ciento de las primas por la cobertura de la enfermedad del trabajador y
respecto al 50 por ciento de las de su cónyuge e hija, por lo que la exención del
artículo 42.3.c) resultaría aplicable exclusivamente respecto a los referidos 100
por ciento correspondiente al trabajador y 50 por ciento correspondientes a su cónyuge
e hija de los que se hace cargo la empresa (siempre dentro de los límites cuantitativos
del precepto legal).
Por el contrario, respecto al 50 por ciento restante de las cuotas por la cobertura
de su cónyuge e hija, la propia operativa de la empresa descontando su importe del
rendimiento neto en la nómina del consultante lleva a concluir que se trata de una
contraprestación que aquella tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria,
si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero
señalado por este. Es decir, volviendo a reproducir los términos ya indicados anteriormente,
el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados
bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por
el empleador. Por tanto, al tratarse de una simple mediación de pago no cabe entender
que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos
del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de
los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado concepto de gasto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del
día 18).
