Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1459-25 de 05 de agosto de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/08/2025
Num. Resolución: V1459-25
Cuestión
Condiciones para la aplicación de la exención contenida en el artículo 33.4.b) de la LIRPF en caso de donación de la nuda propiedad y reserva del usufructo sobre la vivienda habitual.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33.4.b).Descripción
Se remite a la cuestión planteada.
Contestacion
La donación de la nuda propiedad de la vivienda generará en la donante una ganancia
o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio
que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo
33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en
adelante LIRPF, que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición
y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de
la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las
transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
En las adquisiciones onerosas, el valor de adquisición será el importe real por el
que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras,
en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos
los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
El valor de transmisión en las transmisiones onerosas será el importe real por el
que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos
inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por
importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre
que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
El artículo 36 de la citada Ley establece que ?cuando la adquisición o la transmisión
hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando
por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación
de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del
valor de mercado?.
Si se generase una pérdida patrimonial no se computaría por aplicación de lo dispuesto
en la letra c) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual
no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, las debidas a transmisiones
lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
Por otro lado, si se tratase de la vivienda habitual de la donante podría resultar
de aplicación la exención contemplada en la letra b) del apartado 4 del artículo 33
de la Ley del Impuesto, según el cual estarán exentas las ganancias patrimoniales
que se pongan de manifiesto ?con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual
por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran
dependencia de acuerdo con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención
a las personas en situación de dependencia?, tanto si se transmite el pleno dominio
como si se transmite la nuda propiedad.
El artículo 41 bis.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), recoge
el concepto de vivienda habitual, estableciendo que, con carácter general, a los efectos
previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto, se considera
vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante
un plazo continuado de, al menos, tres años.
Añade dicho precepto en su apartado 3 que ?a los exclusivos efectos de la aplicación
de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b) y 38 de la Ley del Impuesto,
se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando,
con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda
habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de
los dos años anteriores a la fecha de transmisión?.
Por tanto, en el caso planteado, de tratarse de la vivienda habitual de la donante
por cumplir los requisitos reglamentarios para tener tal consideración ? en particular,
la consideración como vivienda habitual de la consultante sobre la citada vivienda
en la fecha en que la transmita o en cualquier día de los dos años anteriores ?, y
dado que es mayor de 65 años, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la
donación de la nuda propiedad de la citada vivienda estaría exenta del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
