Resolución Vinculante de ...to de 2025

Última revisión
08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1475-25 de 06 de agosto de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/08/2025

Num. Resolución: V1475-25


Cuestión

Si tiene derecho a la aplicación en su declaración de IRPF del mínimo por ascendientes.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 59 y 61.

Descripción

La consultante, señala en su escrito que, el ascendiente respecto al que pretende

aplicar el mínimo por ascendientes no ha obtenido en el ejercicio rentas anuales,

excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros y ha presentado declaración por este

Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

Contestacion

El artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),

en adelante LIRPF, en relación al mínimo por ascendientes establece lo siguiente:

?1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos

mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el

contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000

euros.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes

con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado

1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales?.

En relación con lo anterior, la norma tributaria considera que el concepto de ascendiente

que da derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, y, en su caso, a la aplicación

del mínimo por discapacidad de dicho ascendiente, son los padres, abuelos, bisabuelos,

etc. de quienes desciende el contribuyente y que estén unidos a éste por vínculo de

parentesco en línea recta, por consanguinidad o por adopción, sin que se entiendan

las personas unidas al contribuyente por vínculo de parentesco en línea colateral

o por afinidad (suegros, padrastro, etc.).

Por otro lado, el artículo 61 de la LIRPF, respecto a las normas comunes para la aplicación

del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad, establece:

?Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos

57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por

descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o

descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el

ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado

más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores

a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,

cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten

declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse

en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley,

se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de

un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o

ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese

descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan

con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento

del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido

entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento?.

Por tanto, los ascendientes deben cumplir los siguientes requisitos para dar derecho

a la aplicación del mínimo correspondiente:

a) Que el ascendiente sea mayor de 65 años a la fecha de devengo del impuesto (normalmente

el 31 de diciembre) o, cualquiera que sea su edad, que se trate de una persona con

un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Que convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.

Por lo que respecta a este requisito, se considera que conviven con el contribuyente

los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros

especializados.

No obstante, si el ascendiente fallece durante el año solo se genera derecho al mínimo

por ascendiente cuando haya existido convivencia con el contribuyente durante, al

menos, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y

la fecha de fallecimiento.

c) Que el ascendiente no haya obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000

euros anuales, excluidas las exentas del impuesto.

d) Que el ascendiente no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800

euros.

La determinación de las circunstancias personales y familiares que deben tenerse

en cuenta para la aplicación de las citadas reducciones se realizará atendiendo a

la situación existente a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre

o en la fecha de fallecimiento del contribuyente si éste fallece en un día distinto

del 31 de diciembre).

En cualquier caso, la acreditación de la convivencia con el ascendiente, es una cuestión

de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar

el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone

el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya

valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias

de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

Por otro lado, respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados,

es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre

otras, en la que se indica que está constituido:

"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario

e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias

y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración

y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto,

esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes,

salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta

la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo

a la deducción de gastos?.

De acuerdo a lo anterior, sólo en el caso de que se cumplan en este caso todos los

requisitos exigidos en los artículos 59 y 61 de la Ley del Impuesto, la contribuyente

tendrá derecho en la declaración del Impuesto sobre la Renta, a la aplicación del

mínimo por ascendientes.

En el escrito de consulta, la consultante manifiesta que el ascendiente no ha obtenido

en el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas del

impuesto y que ha presentado declaración por este Impuesto con rentas superiores a

1.800 euros anuales.

Por tanto, en este caso, dado que no se cumple con uno de los requisitos exigidos

legalmente, la consultante no puede aplicar el mínimo por ascendientes en su declaración

de IRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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