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08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1478-25 de 06 de agosto de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 06/08/2025
Num. Resolución: V1478-25
Cuestión
Si la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda está exenta de tributación en el IRPF, en virtud de lo dispuesto en el art. 33.4 b) de la LIRPF.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33.4.b).RIRPF. RD 439/2007. Art. 41 bis.
Descripción
La consultante, con un grado de discapacidad del 75%, movilidad reducida, incapacitada
judicialmente y en situación de dependencia severa grado II, el 28 de marzo de 2023,
tras el fallecimiento de sus padres, adquiere la totalidad de la titularidad jurídica
de la vivienda en la que venía residiendo, cuyo pleno dominio (100%) le correspondía
a los mismos. La consultante estuvo viviendo en dicha vivienda hasta poco después
de haber heredado el inmueble, momento en que, debido a que la vivienda no reúne de
las condiciones necesarias de habitabilidad para esta (no dispone de ascensor ni de
calefacción individual de gas, entre otras), tuvo que trasladarse al domicilio de
su hermana, dado que necesita una asistencia continuada. Tras autorización judicial,
se vende la vivienda el 24 de octubre de 2024.
Contestacion
La transmisión de la vivienda generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los
valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF,
valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones
onerosas y lucrativas, respectivamente.
No obstante, el artículo 33.4.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(BOE de 29 de noviembre) ?en adelante LIRPF?, establece que estarán exentas del Impuesto
las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto ?Con ocasión de la transmisión
de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia
severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia?.
Por su parte, la Ley 39/2006, de 14 diciembre, de promoción de la autonomía personal
y atención a las personas en situación de dependencia (BOE de 15 de diciembre), dispone
en su artículo 26, respecto de los grados de dependencia, lo siguiente:
?1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:
a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias
actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades
de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.
b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias
actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo
permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.
c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias
actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total
de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable
y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía
personal.
2. Los intervalos para la determinación de los grados se establecerán en el baremo
al que se refiere el artículo siguiente?.
Mientras que en su artículo 27, se establece respecto a la valoración de la situación
de dependencia:
?1. Las comunidades autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación
de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado de dependencia con especificación
de los cuidados que la persona pueda requerir. El Consejo Territorial de Servicios
Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberá acordar
unos criterios comunes de composición y actuación de los órganos de valoración de
las comunidades autónomas que, en todo caso, tendrán carácter público.
2. Los grados de dependencia, a efectos de su valoración, se determinarán mediante
la aplicación del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial de Servicios Sociales
y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para su posterior aprobación
por el Gobierno mediante real decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la
Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF) adoptada
por la Organización Mundial de la Salud. No será posible determinar el grado de dependencia
mediante otros procedimientos distintos a los establecidos por este baremo.
3. El baremo establecerá los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía
de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida
diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los grados de dependencia y
el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de las
aptitudes observadas, en su caso.
4. El baremo valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma las
actividades básicas de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión
para su realización por personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental.
5. La valoración se realizará teniendo en cuenta los correspondientes informes sobre
la salud de la persona y sobre el entorno en el que viva, y considerando, en su caso,
las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas?.
Por su parte, en su artículo 28.2 se dispone que ?El reconocimiento de la situación
de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica
correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio
del Estado?.
En cuanto al concepto de vivienda habitual, éste se recoge en la disposición adicional
vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:
?1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto
se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su
residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar
de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio,
tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención
del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
(?)
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos
33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo
su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación
constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración
hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión?.
No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una
cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba
válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General
Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro
Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda
habitual del contribuyente en los términos anteriormente indicados y tratarse de una
persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia
de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas
en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra
b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso,
se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda habitual de la consultante. Por
el contrario, en caso de que no se cumplieran dichos requisitos, no resultaría de
aplicación dicha exención, y dicha ganancia patrimonial estaría sujeta al Impuesto.
Conforme con todo ello, para poder exonerar de gravamen la ganancia patrimonial que
se haya generado en la transmisión de la vivienda objeto de consulta, han de cumplirse
la totalidad de los requisitos exigidos para ello en el artículo 41 bis del Reglamento
del Impuesto, en particular que dicha vivienda ha de tener en el momento de su transmisión
o haber tenido en algún momento dentro de los dos años precedentes a esta la consideración
de habitual, conforme lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del Reglamento del Impuesto.
En otro caso, de transmitirla trascurridos más de dos años desde que dejó de constituir
su vivienda habitual, o no haber llegado a alcanzar tal consideración, no cabría entender
que se está transmitiendo la vivienda habitual.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Civil, los plazos fijados
por años se computan de fecha a fecha.
No obstante, al respecto hay que precisar que este Centro Directivo viene manteniendo
el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual
del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble, aunque
sea compartido del inmueble.
En el caso consultando, según lo ya señalado anteriormente, la consultante adquiere
la totalidad de la titularidad jurídica de la vivienda habitual el 28 de marzo de
2023, por lo que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 41 bis del RIRPF, deberá
residir en dicha vivienda un plazo continuado de al menos 3 años, esto es, hasta esa
misma fecha de 2026, para que dicha vivienda adquiera la consideración de vivienda
habitual a efectos de la exención.
Según se manifiesta en el escrito de consulta, la consultante no ha residido en dicha
vivienda por un plazo continuado de al menos 3 años desde el momento en que la adquirió,
por lo que dicha vivienda no tendrá la consideración de vivienda habitual en el momento
en el que la transmisión, y en consecuencia, en principio, no podría acogerse a la
exención prevista en el artículo 33.4 b) de la LIRPF a la ganancia patrimonial que
en su caso, se ponga de manifiesto en dicha transmisión ? en este caso, la consultante
ha vendido el 24 de octubre de 2024 su vivienda, dado que la vivienda no reúne las
condiciones necesarias de habitabilidad para la consultante y que necesita una asistencia
continuada; por lo que ha vendido su vivienda antes de haber residido en la misma
por un plazo continuado de al menos 3 años, y, por tanto, antes de haber alcanzado
la consideración de vivienda habitual?.
Únicamente se entendería que habría alcanzado tal carácter si, de acuerdo con el punto
1 del artículo 41 bis del RIRPF, concurriese alguna circunstancia que necesariamente
hubiese exigido el cambio de domicilio; teniendo que existir una relación directa
entre la causa y el efecto.
La expresión reglamentaria "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de
domicilio" comporta una obligatoriedad en dicho cambio. El término ?necesariamente?
es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa
con o por necesidad o precisión. A su vez, el término ?necesidad? puede indicar todo
aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor
el sustantivo precisión, incluido en la definición de ?necesariamente?, pues supone
obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar una cosa. Por
último, confirma lo anterior una de las definiciones de ?necesario?: dícese de lo
que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.
En consecuencia, la aplicación de esta norma requiere plantearse si ante una determinada
situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen
de su voluntad o conveniencia; es decir, que el hecho de que concurra una de las circunstancias
enumeradas u otras análogas no es determinante por sí solo, ni supone sin más, una
excepción al plazo general de residencia efectiva de tres años. En estos casos el
contribuyente sigue estando obligado a probar que en esa situación debía cambiar de
domicilio.
Llegados a este punto, es necesario determinar si las circunstancias concretas que
concurren en cada caso, descritas por la contribuyente, exigen el cambio de domicilio
o la no ocupación de la vivienda, según proceda.
Según la información contenida en el escrito de consulta, la vivienda constituyó la
residencia habitual de la consultante desde el momento de su adquisición, el 28 de
marzo de 2023, hasta poco después, momento en el que, debido a que la vivienda no
reúne las condiciones necesarias de habitabilidad para la consultante y la necesidad
de asistencia continuada, se trasladó a vivir al domicilio de su hermana. Tras autorización
judicial, se vendió la vivienda el 24 de octubre de 2024.
Tratándose de una cuestión de hecho, esta Subdirección General no puede entrar a valorar
el alcance ni la gravedad de la falta de condiciones necesarias de habitabilidad para
la consultante y la necesidad de asistencia continuada. Cabe entender que un caso
de estas características, si bien no implica por sí mismo y en todos los supuestos
la necesidad requerida, bien de forma independiente o en su conjunción ?de forma agravante-,
pudiera constituir en algunos casos circunstancia que desencadene la necesidad de
trasladar su lugar de residencia. De ser así, el hecho de cambiar de domicilio no
constituiría una decisión voluntaria de la contribuyente, operando la excepción a
la obligación de permanencia continuada en la vivienda durante, al menos, los tres
años requeridos para alcanzar la consideración de habitual.
En definitiva, la valoración de la necesidad queda fuera del ámbito de competencias
de este Centro Directivo, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de
la Administración Tributaria ante los cuales, y a su requerimiento, el consultante
deberá justificar suficientemente, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho,
su residencia y la necesidad del cambio, según dispone el artículo 106.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Si se concluye que es necesario el cambio anticipado de residencia habitual, esta
vivienda habría alcanzado la consideración de habitual, pudiendo disfrutar de los
beneficios otorgados por el Impuesto, en concreto la exención de la ganancia patrimonial
que pudiera generarse en su transmisión, por aplicación del artículo 33.4 b) de la
Por el contrario, de concluirse no necesario el cambio anticipado no sería de aplicación
la exención de la ganancia patrimonial que pudiera generarse en la transmisión de
la vivienda. En tal caso, de acuerdo con el artículo 34.1 a) de la LIRPF, el importe
de esta ganancia o pérdida vendrá determinado por la diferencia entre los valores
de adquisición y de transmisión, que se calcularán en la forma establecida en los
artículos 35 y 36 de la LIRPF, según se trate de transmisiones a título oneroso o
lucrativo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
