Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1489-25 de 12 de agosto de 2025
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Tiempo de lectura: 20 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/08/2025
Num. Resolución: V1489-25
Cuestión
Si la actividad realizada está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.Normativa
Ley 37/1992 arts. 20-uno-9, 69-tresDescripción
El consultante imparte cursos en línea de habilitades comunicativas. Los cursos incluyen
presentaciones interactivas en directo impartidas por personal contratado por la consultante,
mentorías individualizadas con cada alumno, correcciones personalizadas de ejercicios,
así como acceso a materiales y vídeos grabados.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al
impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?)?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.
(?)?.
En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en
el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- El artículo 69, apartado Tres, número 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que, a efectos
de esta Ley, se entenderá por:
?4.º Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en
la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de
procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente
transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios
electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases
de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero,
y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas
o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se
comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga
la consideración de servicio prestado por vía electrónica.?.
Por otra parte, el artículo 7.3.j) del Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo, de
15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva
2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE del
23 de marzo) preceptúa que las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica,
en particular, no abarcarán ?los servicios de enseñanza en los que el contenido del
curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica,
es decir, por conexión remota.?.
Por su parte, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa
al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre), incluye
el suministro de enseñanza a distancia en la lista indicativa de servicios suministrados
por vía electrónica recogida en su Anexo II.
Por otro lado, el punto (5) del Anexo I del Reglamento (UE) nº 282/2011 mencionado,
en referencia al Anexo II de la citada Directiva, matiza que debe entenderse por enseñanza
a distancia para que sea calificada como servicio electrónico la ?enseñanza a distancia
automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar,
y cuya prestación no necesite o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye
aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como
simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno.?.
La distinción entre un servicio de enseñanza impartido a través de una red electrónica
y un servicio prestado por vía electrónica, a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido cobra especial importancia a la hora de determinar la aplicación de la exención
y el alcance del derecho a la deducción de quien lo presta.
El servicio objeto de consulta estará exento cuando pueda calificarse como servicio
educativo, de conformidad con la exención del artículo 132.1.i) de la Directiva 2006/112/CE,
recogido en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 que establece que estarán exentos
del Impuesto:
?9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños,
incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante
el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar,
la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y
la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público
o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente
relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con
medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten
los mencionados servicios.
(?).?.
No obstante, si el servicio prestado por la entidad consultante se califica de un
servicio prestado por vía electrónica no sería aplicable la referida exención, puesto
que ni la Directiva 2006/112/CE ni la Ley 37/1992 contemplan exención alguna aplicable
para los servicios prestados por vía electrónica, y quedarían gravados al tipo general
del 21 por ciento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.
3.- De la escueta documentación aportada en el escrito de consulta, no puede deducirse
si los servicios prestados en línea por la entidad consultante tienen la consideración
de servicio de enseñanza prestado a través de una vía electrónica o si se trata de
un servicio prestado por vía electrónica.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que el suministro y descarga de archivos, cursos
grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través
de internet, o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa,
constituye un servicio prestado por vía electrónica, incluso si el destinatario o
usuario tiene la posibilidad de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores
a través de la misma, siempre que esta parte de intervención humana sea accesoria
al suministro o al acceso a los contenidos y programas. Por el contrario, constituye
un servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a través
de internet o una red electrónica similar utilizada como medio de comunicación entre
el profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos digitales
para prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios respecto
de la comunicación en línea entre profesores y alumnos.
4.- Por otra parte, en el supuesto de que los servicios puedan calificarse de un servicio
educativo, según los criterios anteriores, la aplicación de la exención referida en
el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, deberá realizarse de conformidad
con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre
otras, en su sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada en los asuntos acumulados
C-453/02, y C-462/02 y de 28 de enero de 2010, dictada en el asunto C-473/08 y los
criterios manifestados por este Centro directivo, por todas ellas, en la contestación
vinculante de 1 de febrero de 2013, consulta número V0297-13 que establece que la
aplicación de la exención contenida en el artículo 20.Uno.9º de la Ley del Impuesto
precisa el cumplimiento de dos requisitos:
a) Un requisito subjetivo, es decir, que las citadas actividades sean realizadas por
entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de
dichas actividades.
A estos efectos, un centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas
incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento
o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado
que resulte aplicable.
b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es
aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre
un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos
que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores
y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte
la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente
recreativo.
La exención no será aplicable a los servicios de enseñanza que versen sobre materias
no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados
del sistema educativo español.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un
determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios
del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo
en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio
de Educación, Formación Profesional y Deportes.
Por tanto, los cursos de formación en línea objeto de consulta, cuando no tuvieran
la consideración de servicios prestados por vía electrónica, estarán exentos del Impuesto
sobre el Valor Añadido cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en algún
plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de
Educación y Formación Profesional, siempre y cuando dichas actividades no revistan
un carácter meramente recreativo.
En otro caso, dichos cursos estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor
Añadido tributando al tipo impositivo general del 21 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
