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14/09/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1492-24 de 18 de junio de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 18/06/2024
Num. Resolución: V1492-24
Cuestión
Si es correcta la repercusión del Impuesto General Indirecto Canario o si, en su caso, el precio de las entradas debe tener la consideración de suplido.Normativa
Ley 37/1992 art. 69; 70Descripción
La mercantil consultante, establecida en el territorio de las Islas Canarias se dedica
a organizar excursiones con visitas a centros de interés turístico ubicados en dicha
localización. La operativa consiste en que en la mayoría de los supuestos de visitas
a centros turísticos se ha de abonar la entrada correspondiente, que es abonada por
la entidad. Cada pocos días, los centros mandan albaranes a la consultante para controlar
la venta del mes y agilizar el pago.
A final de cada mes, la consultante emite una factura a sus clientes (normalmente,
hoteles) incluyendo sus honorarios por los servicios de excursión y guía, en su caso,
y el importe de la entrada.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.?.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en
el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, el artículo 11 de la Ley del impuesto define el hecho imponible
prestación de servicios como ?toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo
con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o
importación de bienes.?.
De la breve descripción de hechos realizada en el escrito presentado parece deducirse
que la consultante, con sede en las Islas Canarias, presta sus servicios de visitas
turísticas a hoteles u otros alojamientos turísticos situados en dicho territorio
que subcontratan sus servicios entre los que incluye, en su caso, la entrada al centro
turístico correspondiente.
En este sentido, la consultante quiere conocer si el precio de la entrada que factura
conjuntamente con sus servicios de visita a los hoteles tiene la consideración de
un suplido.
A estos efectos, la cuestión que se debe abordar inicialmente es si el pago de una
cantidad por la consultante tiene la naturaleza de suplido o bien puede considerarse
como una refacturación de un gasto incluido en sus servicios turísticos.
En relación con el tratamiento de los suplidos debe tenerse en cuenta que el apartado
tres, número 3º del artículo 78 de la Ley 37/1992, dispone que ?no se incluirán en
la base imponible:
(?)
3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso
del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales
gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera
gravado.?.
Las características determinantes de los denominados suplidos, esto es, de las sumas
pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo,
se definen en diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos
(entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 - BOE de 10 de septiembre- y de 24
de noviembre de 1986 ? BOE de 16 de diciembre), que establecen que para que tales
sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible los
correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:
1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización
de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante
la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del
citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le
está ?supliendo?.
En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por
cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de
la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de ?suplido? incluida
en el artículo 78 de la Ley. En tal caso, podría tratarse de una refacturación de
gastos cuyo tratamiento tributario se analiza en los apartados siguientes de esta
contestación.
2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal
o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los
medios de prueba admisibles en Derecho.
En los ?suplidos?, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente
con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería
ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico ?suplido?.
Los suplidos deberán mostrarse en la factura de forma independiente a los servicios
que el agente o comisionista presta al cliente.
4º.- Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a
la deducción del impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre
y por cuenta del cliente.
De acuerdo con lo anterior, si se cumplen la totalidad de los requisitos mencionados
estaremos ante un suplido, operación que estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Del escrito de consulta parece deducirse que es la consultante quien adquiere en nombre
propio las entradas a los centros turísticos por lo que no se cumplirán los presupuestos
para considerar el pago de los mismos como un suplido y su importe formará parte de
la base imponible de los servicios turísticos de excursión y guía que presta a los
hoteles.
3.- Por otra parte, en relación con la posibilidad de emitir facturas recapitulativas,
debe señalarse que el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones
de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del
1 de diciembre), establece lo siguiente:
?1. Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas
fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro
de un mismo mes natural.
2. Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural
en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante,
cuando el destinatario de éstas sea un empresario o profesional que actúe como tal,
la expedición deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso
del cual se hayan realizado las operaciones.
3. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del
Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél
en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.?.
De acuerdo con lo anterior, se pueden consignar en una misma factura varias operaciones
realizadas dentro de un mismo mes natural siempre y cuando respeten los límites previstos
en el precepto transcrito, en particular que se trate de operaciones efectuadas para
un mismo destinatario.
Por tanto, la consultante podrá expedir facturas recapitulativas siempre que se respeten
los límites y plazos previstos en el mencionado artículo 13 del Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación. En concreto, podrá expedir facturas
recapitulativas incluyendo distintas operaciones efectuadas para el mismo destinatario
dentro del mismo mes natural, no pudiendo agruparse en una misma factura recapitulativa
operaciones efectuadas para distintos destinatarios.
4.- En relación con las reglas referentes al lugar de realización de las operaciones
objeto de consulta, habrá que estar a la regla general contenida en el artículo 69.Uno.1º
de la Ley del impuesto que establece que:
?Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación
del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo
y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique
en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un
establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia
habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede,
establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de
dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el
que los preste.?.Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el
territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes
casos:
(?).?.
En consecuencia, falta de otros elementos de prueba, parece deducirse que las operaciones
objeto de consulta no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto,
al ser su destinatario un empresario o profesional establecido o que dispone de un
establecimiento permanente en las Islas Canarias destinatario de los servicios que
presta la consultante.
Por su parte, en el artículo 70 de la citada Ley se contemplan las reglas especiales
en las prestaciones de servicios
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes
servicios:
(?)
3º. El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas,
recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios
al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como
tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.?.
No obstante, en las Islas Canarias es de aplicación el Impuesto General Indirecto
Canario que se encuentra regulado en los artículos 2 a 64 de la Ley 20/1991, de 7
de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias (BOE del 8 de junio), señalando el apartado 3 de la disposición adicional
décima de dicha Ley:
?Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria,
corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las
consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio
sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas
cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal,
así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será
necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.?.
Por tanto, no corresponde a esta Dirección General la competencia para determinar
la tributación de la operación objeto de consulta en el Impuesto General Indirecto
Canario, debiendo la consultante dirigir su consulta a la Dirección General de Tributos,
de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller,
nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.
5.- Asimismo, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el lugar
de realización de los hechos imponibles, entrega de bienes y prestaciones de servicios,
la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y Suministro Inmediato de Información del IVA
(SII) un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado ?Localizador?,
creado para resolver las principales dudas planteadas cuando el empresario o profesional
realiza este tipo de operaciones con clientes o proveedores no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto.
En concreto, esta herramienta permite conocer el lugar de realización de las entregas
de bienes, distinguiendo entre entregas interiores, intracomunitarias y con destino
a terceros países.
En concreto, puede obtenerse información sobre dónde se localiza la entrega de un
bien, si está sujeta o exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar
el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de no estar sujeta
o exenta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si
en la factura se debe o no repercutir dicho impuesto.
En relación con las prestaciones de servicios, la herramienta indica dónde se localiza
la prestación de servicios y, por tanto, si está sujeta al Impuesto sobre el Valor
Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara
en caso de que la prestación de servicios no esté sujeta en el territorio de aplicación
del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir el
Impuesto.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria
a través de su sede electrónica:
https://sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección:
https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/AVAC-CALC/LocalizadoresServicios
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
