Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1523-25 de 21 de agosto de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/08/2025
Num. Resolución: V1523-25
Cuestión
Posibilidad de rectificar el contenido de la autoliquidación una a vez presentada.Normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 10Descripción
La consultante va a adquirir una vivienda de segunda mano a unos particulares quedando
esta operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
La vivienda carece de valor de referencia y se va a proceder a declarar esta adquisición
por un valor superior al precio de compra pactado en escritura pública, concretamente,
el valor declarado será el valor determinado en la tasación de la vivienda efectuada
para obtener el préstamo hipotecario.
Contestacion
En cuanto a la tributación de la operación planteada, debe tenerse en cuenta lo dispuesto
en los siguientes artículos del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ?en adelante, ITP y AJD?, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):
?Artículo 7.
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos ?inter vivos? de toda clase de bienes y derechos
que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(?)?
?Artículo 8.
Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que
sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.
(?)?.
?Artículo 10.
1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho
que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el
valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas
en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará
valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado
por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al
valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse,
entre partes independientes, un bien libre de cargas.
2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto
en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio
o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará
como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección
General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa,
será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados,
el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.?
Conforme a los preceptos trascritos, en la transmisión del bien inmueble objeto de
consulta, al carecer este de valor de referencia, la base imponible estará constituida
por la mayor magnitud de las siguientes: valor declarado por los interesados, el precio
o contraprestación pactada o el valor de mercado. En el presente caso, de acuerdo
con la información facilitada, la mayor de estas magnitudes será el valor declarado,
valor que voluntariamente han declarado los interesados y, por lo tanto, no susceptible
de rectificación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
