Resolución Vinculante de ...to de 2025

Última revisión
08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1538-25 de 26 de agosto de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 26/08/2025

Num. Resolución: V1538-25


Cuestión

Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a dicha adquisición.

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 90, 91-Uno-1-7º, 91-Dos-1-6º-

Descripción

La consultante es una persona física que adquirió una vivienda de protección oficial

de régimen general de una entidad mercantil que le repercutió el tipo reducido del

10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicha transmisión.

Contestacion

1.- El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que ?el Impuesto se exigirá al tipo

del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.?.

En este sentido, el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la citada Ley determina

que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a ?las entregas de edificios

o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas

de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan

conjuntamente.?.

Por su parte, el apartado dos.1, número 6º, de ese mismo artículo 91 de la Ley declara

que se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por ciento ?a las entregas de viviendas

calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de

promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los

garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A

estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.?.

En relación con lo anterior debe señalarse que según lo establecido en la disposición

transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), a partir del día 1 de

enero de 1997 las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican

a las "viviendas de protección oficial", se aplicarán a las viviendas con protección

pública según la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los

parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos

de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas

de protección oficial.

En virtud de todo lo expuesto, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al

tipo impositivo del 4 por ciento la entrega de la vivienda que, realizada por su promotor,

se encuadre en alguna de las siguientes categorías:

- Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial.

- Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de promoción pública.

- Que se trate de una vivienda con protección pública según la legislación propia

de la comunidad autónoma en que esté enclavada siempre que, además, los parámetros

de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los

adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protección

oficial de régimen especial o de promoción pública.

En otro caso distinto de los anteriores, la entrega de la vivienda tributará por el

Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento.

Por tanto, lo relevante para establecer la posible aplicación del tipo impositivo

del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido es la calificación administrativa

de la vivienda como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública

con base en los requisitos previamente desarrollados.

Para la determinación del encuadre de la concreta vivienda en una de las categorías

anteriormente referidas se estará a la legislación estatal y, en su caso, autonómica

vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva.

A estos efectos, debe señalarse que la calificación de una vivienda como de protección

oficial de régimen especial o de promoción pública es una cuestión de hecho cuya determinación

no corresponde a este Centro directivo y que, en su caso, podrá acreditarse por cualquier

medio de prueba admisible en derecho.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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