Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1546-25 de 27 de agosto de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/08/2025
Num. Resolución: V1546-25
Cuestión
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio en el rescate de los planes de pensiones de los que es titular por la misma contingencia y posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio en varios rescates parciales de un mismo plan de pensiones en ejercicios distintos.Normativa
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, DT 12RDLG 3/2004 art. 17-2-b
Descripción
Según se deduce del escrito de consulta, el consultante es partícipe de varios planes
de pensiones con aportaciones anteriores al año 2007 y pretende efectuar el rescate
de los mismos por la contingencia de jubilación.
Contestacion
En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (en adelante, LIRPF) , dispone que, en todo caso, tendrán la consideración
de rendimientos del trabajo:
?3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las
percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades
y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento
fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.?
Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la LIRPF establece un régimen transitorio
aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
?(?)
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero
de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre
de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar
la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(?)
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación,
en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia
correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014,
el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones
percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que
acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en
los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación,
en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.?
El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima fue añadido por la Ley 26/2014,
de 27 de noviembre, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación
a las prestaciones percibidas a partir de 2015.
El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente
a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
?b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo
16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en
forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera
aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones
por invalidez.?
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones
se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración
en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
perceptor.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción
del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas
hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre
la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia
y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima
antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con
un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la
prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación
en forma de capital.
En el caso de prestaciones que deriven de varios planes de pensiones, la reducción
podrá aplicarse a la prestación que se perciba en forma de capital por cada plan,
en los términos señalados en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, dentro
del plazo previsto en la misma, y no solamente en un ejercicio, y por la parte que
corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
Así, conforme a este apartado 4 de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF,
la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se
condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización
depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada
reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia
que da derecho al cobro de la prestación.
En el ámbito fiscal, a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en
la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, debe entenderse que, con carácter
general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación
en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Finalmente, en relación con la posibilidad planteada por el consultante de efectuar
varios rescates parciales en forma de capital del mismo plan de pensiones en ejercicios
distintos, debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma
de capital derivadas de planes de pensiones se refería a las prestaciones que se percibían
respecto de una misma contingencia. Por tanto, dado que el consultante recibiría las
cantidades derivadas de los distintos rescates del plan de pensiones por la contingencia
de jubilación, solamente podría aplicarse la reducción del 40 por 100 a una de ellas.
No obstante, el consultante podría elegir el periodo impositivo en el que aplicar
la reducción a la prestación percibida en forma de capital, siempre dentro del plazo
señalado en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF anteriormente transcrita.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
