Resolución Vinculante de ...io de 2024

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14/09/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1579-24 de 01 de julio de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/07/2024

Num. Resolución: V1579-24


Cuestión

Aplicación a la indemnización de la reducción del 30 por 100 del artículo 32.1 de la Ley 35/2006.

Normativa

Ley 35/2006, art. 32

Descripción

Por acuerdo transaccional homologado por auto judicial se reconoce la relación mercantil

como Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente que el consultante mantenía desde

03/03/2014 con una mercantil, finalizándose el contrato por voluntad de la empresa

e indemnizándole con 50.000? por daños y perjuicios.

Contestacion

El artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo

recoge el concepto de trabajadores autónomos económicamente dependientes definiéndolos

como ?aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo

y de forma habitual, personal, directa y predominantemente para una persona física

o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él,

al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades

económicas o profesionales?.

A su vez, el artículo 15 de la misma ley regula la extinción de la relación contractual,

estableciendo en sus apartados 2 a 4, el derecho que, tanto el cliente como el trabajador

autónomo económicamente dependiente, tienen a una indemnización por los daños y perjuicios

ocasionados en determinados supuestos de extinción contractual. Así, disponen:

?2. Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes

fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendrá

derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

3. Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa

justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a percibir

la indemnización prevista en el apartado anterior.

Si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente

dependiente, y sin perjuicio del preaviso previsto en el párrafo d) del apartado 1

del presente artículo, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento

le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de

su actividad.

4. Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo

económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato

individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En los

casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán

en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del

contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados

por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de

la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente

sobre la fecha de extinción del contrato?.

Al obtenerse la indemnización en el ejercicio de una actividad económica, esta se

debe integrar como rendimiento de la propia actividad, de acuerdo con lo dispuesto

en los artículos 27 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Respecto a la aplicación a la indemnización de la reducción del 30 por ciento, el

artículo 32.1 de la Ley 35/2006 dispone que ?los rendimientos netos (de actividades

económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que

se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en

el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en

un único período impositivo?. A lo que en un tercer párrafo añade que ?no resultará

de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente

pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera

los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica

que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos?.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo,

establece lo siguiente:

?A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley

del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma

notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen

en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este

Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas

derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan

a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración

indefinida?.

En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia

de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización

surge ?ex novo? al producirse la rescisión contractual, no existiendo por tanto un

período de generación previo.

Por lo que respecta a la consideración de la indemnización como alguno de los supuestos

calificados como ?obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo?, los únicos

supuestos que podrían ampararla serían los contemplados en los párrafos b) y d) del

artículo 25 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas

e indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida);

ahora bien, por un lado, cabe afirmar que la indemnización no es consecuencia del

cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato, y ?por

otro lado? tampoco es sustitutoria de unos derechos económicos de duración indefinida.

Por tanto, a la indemnización no le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento

establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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