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05/10/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1630-23 de 09 de junio de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/06/2023
Num. Resolución: V1630-23
Cuestión
Facturación de las operaciones consultadas.Normativa
Ley 37/1992 art. 141 y ss RFact RD 1619/2012 DA 4ªDescripción
La consultante es una agencia de viajes que aplica el régimen especial de las agencias
de viajes del Impuesto sobre el Valor Añadido comprando viajes a una agencia mayorista
y vendiéndolos a sus clientes finales. Asimismo, en ocasiones cobra de la agencia
mayorista comisiones por ventas de viajes en los que intermedia en nombre ajeno.
Contestacion
1.- En el supuesto consultado hay que distinguir dos tipos de mediación por parte
de la entidad consultante en la venta de viajes de la agencia mayorista. Esta mediación
se puede realizar en nombre propio o en nombre y por cuenta del cliente. En el primer
caso, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entiende que el mediador presta
a su cliente el mismo servicio que adquirió a su proveedor de acuerdo con el segundo
inciso del artículo 11.dos.15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre). En este caso, cuando la agencia actúa
en nombre propio respecto de los viajeros en la prestación de un servicio de viajes,
se aplicará el régimen especial de las agencias de viajes.
En el supuesto de que se actúe en nombre y por cuenta del cliente se presta un servicio
de mediación distinto del servicio subyacente que pueda tributar con sujeción al referido
régimen especial.
Por tanto, la primera cuestión que debe ser objeto de análisis es si la entidad consultante
actúa en nombre propio en los viajes que comercializa a efectos de la aplicación,
en su caso, del régimen especial de las agencias de viajes.
2.- El régimen especial de las agencias de viajes se regula en los artículos 141 y
siguientes de la Ley 37/1992. En este sentido, el artículo 141 de la Ley 37/1992 establece
lo siguiente:
?Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre
propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados
o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje
o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter
accesorio o complementario de los mismos.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier
empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número
anterior.
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones
llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de
transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios
ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante
medios ajenos.?.
Será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones
de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un
único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte
y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios
de los mismos, siempre que la consultante actúe en nombre propio y utilice bienes
entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales, como parece
que sucede en el supuesto consultado cuando la agencia consultante compra en nombre
propio los viajes a sus proveedores y los vende a sus clientes.
Esta Dirección General ha puesto de manifiesto reiteradamente, entre otras en sus
Resoluciones de 12 de mayo de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 21), 8 de julio
del mismo año (Boletín Oficial del Estado del 31) y 23 de diciembre, también de 1986
(Boletín Oficial del Estado del 14 de enero de 1987), lo siguiente:
a) Que la determinación de si una agencia de viajes actúa frente al viajero en nombre
propio o en nombre y por cuenta de un tercero, resultará de los pactos existentes
entre la agencia y este último.
b) Que dicha circunstancia es una cuestión de hecho que deberá probarse en cada caso
por los medios admitidos en derecho.
c) Que se considerará, salvo prueba en contrario, que las agencias de viajes actúan
frente al viajero en nombre y por cuenta de un tercero:
- cuando con autorización de este último, la agencia haga constar dicha circunstancia
en los documentos que expida para formalizar los contratos celebrados con el viajero.
- cuando el viajero pague directamente al tercero la contraprestación del servicio
que recibe.
- cuando en los bonos emitidos y entregados al viajero se haga constar expresamente
que la agencia actúa solamente como agente de un tercero.
d) Que la circunstancia de que el mediador efectúe el cobro de la contraprestación
de la operación a la que la mediación se refiere no es indicativa a efectos de determinar
si dicho mediador actúa en nombre propio, habida cuenta de que la mediación puede
extenderse a la gestión de cobro de créditos de titularidad ajena.
También es doctrina de este Centro directivo que, a efectos de determinar si resulta
aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, se considerará que las agencias
de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio
frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros.
3.- Por otra parte, el artículo 144 de la Ley 37/1992, referente al lugar de realización
del hecho imponible de los servicios a los que sea de aplicación el régimen especial
de las agencias de viajes, dispone que:
?Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización
de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le
proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida
la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde
efectúe la operación.?.
En consecuencia, si la consultante está establecida en el territorio de aplicación
del Impuesto, como se deduce del escrito de consulta, las operaciones a las que resulta
aplicable el régimen especial de agencias de viajes se entienden realizadas en dicho
territorio y tendrán la consideración de una prestación de servicios única que quedará
gravada al tipo impositivo general del 21 por ciento, con independencia del lugar
donde se encuentre establecido su cliente.
No obstante lo anterior, el artículo 143 de la Ley 37/1992 establece el siguiente
supuesto de exención:
?Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos
al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones
de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje,
se realicen fuera de la Comunidad.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se
realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de
exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las
efectuadas fuera de dicho territorio.?.
De este modo, cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios comprendidos
en el servicio único sometido al régimen especial de las agencias de viajes se realicen
total o parcialmente fuera de la Comunidad, como sucede en el supuesto de viajes con
origen en el territorio de aplicación del Impuesto y destino en países o territorios
terceros (como son las Islas Canarias según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
37/1992), que transcurren parcialmente fuera de la Comunidad, estará exenta del Impuesto
la parte de dicho servicio de viajes correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones
de servicios integrantes del mismo que, adquiridos por las empresas organizadoras
del viaje en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, sean efectuadas
fuera de la Comunidad.
4.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que cuando sea de aplicación el régimen
especial de las agencias de viajes, será posible que la consultante pueda optar por
la aplicación del régimen general del Impuesto en los términos contenidos en el artículo
147 de la Ley 37/1992, y en el artículo 52 del Reglamento del Impuesto aprobado por
el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).
En este sentido, el artículo 147 de la Ley 37/1992 establece un supuesto de no aplicación
del régimen especial en los siguientes términos:
?Por excepción a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, y en la forma que se
establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial
previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación
por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios
empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del
Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.?.
En el supuesto de que los destinatarios de los servicios fueran empresarios o profesionales
con derecho a la deducción o devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo
52 del Reglamento del Impuesto señala, en relación con la opción por la aplicación
del régimen general del Impuesto, lo siguiente:
?La opción por la aplicación del régimen general del impuesto a que se refiere el
artículo 147 de la Ley del Impuesto, se practicará por cada operación realizada por
el sujeto pasivo. Dicha opción deberá comunicarse por escrito al destinatario de la
operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje,
transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No obstante, se presumirá
realizada la comunicación cuando la factura que se expida no contenga la mención a
que se refieren los artículos 6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de
noviembre.?.
La opción a la aplicación del régimen general determinará para la consultante la tributación
de cada prestación de servicios de manera independiente, según las normas que le sean
aplicables y, en particular, en relación con el lugar de realización del hecho imponible,
de tal forma que estos servicios únicamente quedarán gravados en el territorio de
aplicación del Impuesto cuando, conforme a las reglas contenidas en los artículos
69 a 72 de la Ley 37/1992, se entiendan realizados en dicho territorio.
5.- En relación con las obligaciones de facturación, deberá tenerse en cuenta que
el artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992 establece que los sujetos pasivos del Impuesto
estarán obligados a ?expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada
a lo que se determine reglamentariamente?.
El desarrollo reglamentario de este precepto se contiene en el Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de
30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). El artículo 6 de dicho Reglamento regula
el contenido de las facturas, señalando que:
?1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación,
sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad
de incluir cualesquiera otras menciones:
(?).
n) En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención
«régimen especial de las agencias de viajes».?.
Así pues, en las facturas que emita el consultante a sus clientes y, en su caso, los
proveedores al consultante, deberá incluirse dicha mención siempre que resulte de
aplicación a las correspondientes operaciones el citado régimen especial.
6.- Con independencia de lo anterior y en el caso de que el consultante actuase en
nombre y por cuenta ajena, prestando así un servicio de mediación por el que cobra
una comisión a las agencias de viajes mayoristas, no será de aplicación el régimen
especial de las agencias de viajes.
A estos efectos, resulta conveniente recordar lo dispuesto en la disposición adicional
cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación para determinadas
prestaciones de servicios en las que las agencias de viajes actúen en nombre y por
cuenta ajena:
?Disposición adicional cuarta. Facturación de determinadas prestaciones de servicios
en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre
y por cuenta ajena.
1. Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición las facturas que documenten
las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:
a) Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como
mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la
condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.
b) Que, cualquiera que sea la condición del destinatario, solicite a la agencia de
viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.
c) Que se trate de cualquiera de los siguientes servicios:
a´) transporte de viajeros y sus equipajes;
b´) hostelería, acampamento y balneario;
c´) restauración y catering;
d´) arrendamiento de medios de transporte a corto plazo;
e´) visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos,
jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales
protegidos de características similares;
f´) acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas,
recreativas, ferias y exposiciones;
g´) seguros de viajes.
h´) servicios de viajes a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias
de viajes.
2. Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación,
sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de
viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional.
b) Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, el artículo 7
de este Reglamento. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura
a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 y el apartado 1.d) del artículo 7,
se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al
empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.
c) Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca
que identifique todos y cada uno de los servicios documentados en ellas, así como
las menciones a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 del destinatario
de las operaciones. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del
resto.
3. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios
que la agencia de viajes preste al destinatario de los mismos, podrán también ser
documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición
adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado
los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura
según lo previsto en este Reglamento.
4. La agencia de viajes podrá documentar en una misma factura expedida por ella servicios
prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario en el
plazo máximo de un mes.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, resultarán aplicables
a las facturas expedidas por las agencias de viajes al amparo de esta disposición
adicional las previsiones contenidas en este Reglamento.
6. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el libro
registro de facturas expedidas, previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes correspondientes a
las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición puedan ser diferenciados
de los importes correspondientes a los importes de los servicios a que se refiere
el apartado 3 y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros
documentos o facturas distintas.
7. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar, en su caso,
la siguiente información en la declaración anual de operaciones con terceras personas:
a) En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante
las referidas facturas, debidamente diferenciada.
b) En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios
en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena
a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.
8. Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere esta disposición
adicional deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando
cualquier dato o antecedente de trascendencia tributaria respecto de las prestaciones
de servicios documentadas en aquellas.?.
En consecuencia, cuando las agencias minoristas intermedien en nombre y por cuenta
ajena en la venta de servicios prestados por agencias mayoristas, dichas agencias
minoristas deberán emitir una factura en los términos previstos en la mencionada disposición
adicional cuarta cuando se cumplan las condiciones previstas en la misma, entre otras:
- Que se trate de alguno de los servicios indicados en la citada disposición.
- La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de
viajes al amparo de lo previsto en dicha disposición adicional.
- Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, el artículo
7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. No obstante,
como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado
1.c), d) y e) del artículo 6 y el apartado 1.d) del artículo 7, se harán constar los
relativos a la agencia de viajes minorista, y no los correspondientes al empresario
o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación (la agencia mayorista).
- Las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique
todos y cada uno de los servicios documentados en ellas, así como las menciones a
que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 del destinatario de las operaciones.
- Estas facturas deberán expedirse en series separadas del resto.
La agencia de viajes minorista podrá documentar en una misma factura expedida por
ella servicios prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario,
en el plazo máximo de un mes.
La agencia de viaje minorista anotará las facturas que expidan en el libro registro
de facturas expedidas, previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido. Tales anotaciones deben realizarse de manera que los importes correspondientes
los servicios prestados por la agencia mayorista puedan ser diferenciados de los importes
correspondientes a los servicios de mediación y de los importes correspondientes a
operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.
Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar, en su caso, la
siguiente información en la declaración anual de operaciones con terceras personas:
a) En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante
las referidas facturas, debidamente diferenciada.
b) En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios
en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena
a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
