Resolución Vinculante de ...io de 2023

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05/10/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1630-23 de 09 de junio de 2023

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/06/2023

Num. Resolución: V1630-23


Cuestión

Facturación de las operaciones consultadas.

Normativa

Ley 37/1992 art. 141 y ss RFact RD 1619/2012 DA 4ª

Descripción

La consultante es una agencia de viajes que aplica el régimen especial de las agencias

de viajes del Impuesto sobre el Valor Añadido comprando viajes a una agencia mayorista

y vendiéndolos a sus clientes finales. Asimismo, en ocasiones cobra de la agencia

mayorista comisiones por ventas de viajes en los que intermedia en nombre ajeno.

Contestacion

1.- En el supuesto consultado hay que distinguir dos tipos de mediación por parte

de la entidad consultante en la venta de viajes de la agencia mayorista. Esta mediación

se puede realizar en nombre propio o en nombre y por cuenta del cliente. En el primer

caso, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entiende que el mediador presta

a su cliente el mismo servicio que adquirió a su proveedor de acuerdo con el segundo

inciso del artículo 11.dos.15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre). En este caso, cuando la agencia actúa

en nombre propio respecto de los viajeros en la prestación de un servicio de viajes,

se aplicará el régimen especial de las agencias de viajes.

En el supuesto de que se actúe en nombre y por cuenta del cliente se presta un servicio

de mediación distinto del servicio subyacente que pueda tributar con sujeción al referido

régimen especial.

Por tanto, la primera cuestión que debe ser objeto de análisis es si la entidad consultante

actúa en nombre propio en los viajes que comercializa a efectos de la aplicación,

en su caso, del régimen especial de las agencias de viajes.

2.- El régimen especial de las agencias de viajes se regula en los artículos 141 y

siguientes de la Ley 37/1992. En este sentido, el artículo 141 de la Ley 37/1992 establece

lo siguiente:

?Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre

propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados

o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje

o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter

accesorio o complementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier

empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número

anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones

llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de

transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios

ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante

medios ajenos.?.

Será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones

de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un

único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte

y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios

de los mismos, siempre que la consultante actúe en nombre propio y utilice bienes

entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales, como parece

que sucede en el supuesto consultado cuando la agencia consultante compra en nombre

propio los viajes a sus proveedores y los vende a sus clientes.

Esta Dirección General ha puesto de manifiesto reiteradamente, entre otras en sus

Resoluciones de 12 de mayo de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 21), 8 de julio

del mismo año (Boletín Oficial del Estado del 31) y 23 de diciembre, también de 1986

(Boletín Oficial del Estado del 14 de enero de 1987), lo siguiente:

a) Que la determinación de si una agencia de viajes actúa frente al viajero en nombre

propio o en nombre y por cuenta de un tercero, resultará de los pactos existentes

entre la agencia y este último.

b) Que dicha circunstancia es una cuestión de hecho que deberá probarse en cada caso

por los medios admitidos en derecho.

c) Que se considerará, salvo prueba en contrario, que las agencias de viajes actúan

frente al viajero en nombre y por cuenta de un tercero:

- cuando con autorización de este último, la agencia haga constar dicha circunstancia

en los documentos que expida para formalizar los contratos celebrados con el viajero.

- cuando el viajero pague directamente al tercero la contraprestación del servicio

que recibe.

- cuando en los bonos emitidos y entregados al viajero se haga constar expresamente

que la agencia actúa solamente como agente de un tercero.

d) Que la circunstancia de que el mediador efectúe el cobro de la contraprestación

de la operación a la que la mediación se refiere no es indicativa a efectos de determinar

si dicho mediador actúa en nombre propio, habida cuenta de que la mediación puede

extenderse a la gestión de cobro de créditos de titularidad ajena.

También es doctrina de este Centro directivo que, a efectos de determinar si resulta

aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, se considerará que las agencias

de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio

frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros.

3.- Por otra parte, el artículo 144 de la Ley 37/1992, referente al lugar de realización

del hecho imponible de los servicios a los que sea de aplicación el régimen especial

de las agencias de viajes, dispone que:

?Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización

de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le

proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida

la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde

efectúe la operación.?.

En consecuencia, si la consultante está establecida en el territorio de aplicación

del Impuesto, como se deduce del escrito de consulta, las operaciones a las que resulta

aplicable el régimen especial de agencias de viajes se entienden realizadas en dicho

territorio y tendrán la consideración de una prestación de servicios única que quedará

gravada al tipo impositivo general del 21 por ciento, con independencia del lugar

donde se encuentre establecido su cliente.

No obstante lo anterior, el artículo 143 de la Ley 37/1992 establece el siguiente

supuesto de exención:

?Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos

al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones

de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje,

se realicen fuera de la Comunidad.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se

realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de

exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las

efectuadas fuera de dicho territorio.?.

De este modo, cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios comprendidos

en el servicio único sometido al régimen especial de las agencias de viajes se realicen

total o parcialmente fuera de la Comunidad, como sucede en el supuesto de viajes con

origen en el territorio de aplicación del Impuesto y destino en países o territorios

terceros (como son las Islas Canarias según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley

37/1992), que transcurren parcialmente fuera de la Comunidad, estará exenta del Impuesto

la parte de dicho servicio de viajes correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones

de servicios integrantes del mismo que, adquiridos por las empresas organizadoras

del viaje en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, sean efectuadas

fuera de la Comunidad.

4.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que cuando sea de aplicación el régimen

especial de las agencias de viajes, será posible que la consultante pueda optar por

la aplicación del régimen general del Impuesto en los términos contenidos en el artículo

147 de la Ley 37/1992, y en el artículo 52 del Reglamento del Impuesto aprobado por

el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).

En este sentido, el artículo 147 de la Ley 37/1992 establece un supuesto de no aplicación

del régimen especial en los siguientes términos:

?Por excepción a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, y en la forma que se

establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial

previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación

por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios

empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del

Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.?.

En el supuesto de que los destinatarios de los servicios fueran empresarios o profesionales

con derecho a la deducción o devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo

52 del Reglamento del Impuesto señala, en relación con la opción por la aplicación

del régimen general del Impuesto, lo siguiente:

?La opción por la aplicación del régimen general del impuesto a que se refiere el

artículo 147 de la Ley del Impuesto, se practicará por cada operación realizada por

el sujeto pasivo. Dicha opción deberá comunicarse por escrito al destinatario de la

operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje,

transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No obstante, se presumirá

realizada la comunicación cuando la factura que se expida no contenga la mención a

que se refieren los artículos 6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan

las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de

noviembre.?.

La opción a la aplicación del régimen general determinará para la consultante la tributación

de cada prestación de servicios de manera independiente, según las normas que le sean

aplicables y, en particular, en relación con el lugar de realización del hecho imponible,

de tal forma que estos servicios únicamente quedarán gravados en el territorio de

aplicación del Impuesto cuando, conforme a las reglas contenidas en los artículos

69 a 72 de la Ley 37/1992, se entiendan realizados en dicho territorio.

5.- En relación con las obligaciones de facturación, deberá tenerse en cuenta que

el artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992 establece que los sujetos pasivos del Impuesto

estarán obligados a ?expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada

a lo que se determine reglamentariamente?.

El desarrollo reglamentario de este precepto se contiene en el Reglamento por el que

se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de

30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). El artículo 6 de dicho Reglamento regula

el contenido de las facturas, señalando que:

?1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación,

sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad

de incluir cualesquiera otras menciones:

(?).

n) En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención

«régimen especial de las agencias de viajes».?.

Así pues, en las facturas que emita el consultante a sus clientes y, en su caso, los

proveedores al consultante, deberá incluirse dicha mención siempre que resulte de

aplicación a las correspondientes operaciones el citado régimen especial.

6.- Con independencia de lo anterior y en el caso de que el consultante actuase en

nombre y por cuenta ajena, prestando así un servicio de mediación por el que cobra

una comisión a las agencias de viajes mayoristas, no será de aplicación el régimen

especial de las agencias de viajes.

A estos efectos, resulta conveniente recordar lo dispuesto en la disposición adicional

cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación para determinadas

prestaciones de servicios en las que las agencias de viajes actúen en nombre y por

cuenta ajena:

?Disposición adicional cuarta. Facturación de determinadas prestaciones de servicios

en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre

y por cuenta ajena.

1. Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición las facturas que documenten

las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:

a) Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como

mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la

condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.

b) Que, cualquiera que sea la condición del destinatario, solicite a la agencia de

viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.

c) Que se trate de cualquiera de los siguientes servicios:

a´) transporte de viajeros y sus equipajes;

b´) hostelería, acampamento y balneario;

c´) restauración y catering;

d´) arrendamiento de medios de transporte a corto plazo;

e´) visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos,

jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales

protegidos de características similares;

f´) acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas,

recreativas, ferias y exposiciones;

g´) seguros de viajes.

h´) servicios de viajes a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias

de viajes.

2. Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación,

sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de

viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional.

b) Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, el artículo 7

de este Reglamento. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura

a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 y el apartado 1.d) del artículo 7,

se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al

empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.

c) Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca

que identifique todos y cada uno de los servicios documentados en ellas, así como

las menciones a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 del destinatario

de las operaciones. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del

resto.

3. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios

que la agencia de viajes preste al destinatario de los mismos, podrán también ser

documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición

adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado

los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura

según lo previsto en este Reglamento.

4. La agencia de viajes podrá documentar en una misma factura expedida por ella servicios

prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario en el

plazo máximo de un mes.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, resultarán aplicables

a las facturas expedidas por las agencias de viajes al amparo de esta disposición

adicional las previsiones contenidas en este Reglamento.

6. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el libro

registro de facturas expedidas, previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto

sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes correspondientes a

las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición puedan ser diferenciados

de los importes correspondientes a los importes de los servicios a que se refiere

el apartado 3 y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros

documentos o facturas distintas.

7. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar, en su caso,

la siguiente información en la declaración anual de operaciones con terceras personas:

a) En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante

las referidas facturas, debidamente diferenciada.

b) En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios

en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena

a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.

8. Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere esta disposición

adicional deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando

cualquier dato o antecedente de trascendencia tributaria respecto de las prestaciones

de servicios documentadas en aquellas.?.

En consecuencia, cuando las agencias minoristas intermedien en nombre y por cuenta

ajena en la venta de servicios prestados por agencias mayoristas, dichas agencias

minoristas deberán emitir una factura en los términos previstos en la mencionada disposición

adicional cuarta cuando se cumplan las condiciones previstas en la misma, entre otras:

- Que se trate de alguno de los servicios indicados en la citada disposición.

- La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de

viajes al amparo de lo previsto en dicha disposición adicional.

- Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, el artículo

7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. No obstante,

como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado

1.c), d) y e) del artículo 6 y el apartado 1.d) del artículo 7, se harán constar los

relativos a la agencia de viajes minorista, y no los correspondientes al empresario

o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación (la agencia mayorista).

- Las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique

todos y cada uno de los servicios documentados en ellas, así como las menciones a

que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 del destinatario de las operaciones.

- Estas facturas deberán expedirse en series separadas del resto.

La agencia de viajes minorista podrá documentar en una misma factura expedida por

ella servicios prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario,

en el plazo máximo de un mes.

La agencia de viaje minorista anotará las facturas que expidan en el libro registro

de facturas expedidas, previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre

el Valor Añadido. Tales anotaciones deben realizarse de manera que los importes correspondientes

los servicios prestados por la agencia mayorista puedan ser diferenciados de los importes

correspondientes a los servicios de mediación y de los importes correspondientes a

operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.

Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar, en su caso, la

siguiente información en la declaración anual de operaciones con terceras personas:

a) En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante

las referidas facturas, debidamente diferenciada.

b) En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios

en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena

a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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