Última revisión
07/09/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1666-26 de 19 de junio de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/06/2026
Num. Resolución: V1666-26
Cuestión
Posibilidad por la parte de la vivienda segregada de aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual para mayores de 65 años prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF. En caso afirmativo de la cuestión anterior, si existe un plazo para la venta desde que se produzca la segregación.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 33.4.b).RIRPF. RD 439/2007. Artículo 41 bis.
Descripción
El consultante, de 68 años, es propietario con su esposa, de 67 años, de una vivienda,
junto con dos plazas de garaje en el mismo edificio, que adquirieron el 26 de marzo
de 2001. Manifiesta que desde dicha fecha de compra constituye la vivienda habitual
del matrimonio.
Tienen previsto segregar la vivienda en dos inmuebles, de manera que mantengan uno
de ellos más, al menos, una de las plazas de garaje como vivienda habitual; teniendo
previsto vender el otro inmueble procedente de la segregación ya sea con o sin la
plaza de garaje restante.
Contestacion
La transmisión del inmueble resultante de la segregación generará en los transmitentes
una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante
LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la
diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, calculados en la forma
establecida en los artículos 35 y 36 de la LIRPF.
La mera segregación de la vivienda no comporta alteración patrimonial alguna, manteniendo
los inmuebles segregados, por tanto, el mismo valor y fecha de adquisición.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo
33 de la Ley del Impuesto, estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan
de manifiesto ?con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por
personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con
la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación
de dependencia?, siempre que la vivienda habitual reúna los requisitos establecidos reglamentariamente.
El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera
de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de
30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:
?1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto
se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su
residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar
de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio,
tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención
del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
(?)
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos
33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo
su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación
constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración
hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.?
Por otro lado, a la hora de delimitar qué se entiende por vivienda habitual del contribuyente,
la letra c) del apartado 2 del artículo 55 del RIRPF, en su redacción vigente hasta
31 de diciembre de 2012, especificaba que no se está ante un supuesto de adquisición
de vivienda cuando se adquieran independientemente de ésta, plazas de garaje, jardines,
parques, piscinas, instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier
otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha. No obstante, añadía
que se asimilan a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con un máximo
de dos. Siendo, ésta última expresión, una excepción a la norma general.
En consecuencia, si bien, en principio, la adquisición de plazas de garaje no se asimilaba
a la de la vivienda propiamente dicha, en relación con dicha excepción, el criterio
de este Centro Directivo es que para que se produzca tal asimilación es necesario
que las plazas de garaje se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario
de la vivienda y que la adquisición, tanto de la vivienda como de las plazas de garaje,
se hubiera producido en el mismo acto, aunque podía ser en documento distinto, entregándose
todas en el mismo momento. No podrá tener uso distinto al privativo del propio adquirente,
en caso alguno.
Por tanto, tendrá la consideración de vivienda habitual la edificación principal en
sí misma, y, aquellos elementos que hubieran sido adquiridos de forma conjunta con
la vivienda principal del consultante. En ningún caso podrán tener tal consideración
los elementos en rededor de dicha edificación que se hayan adquirido de forma independiente
o con posterioridad a la misma, salvo que entraran en el concepto de ampliación o
mejora que se define en el apartado 3 de la norma segunda de la Resolución de 1 de
marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se
dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones
inmobiliarias (BOE de 8 de marzo de 2013).
En conclusión, si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda transmitida sea
la vivienda habitual del consultante en los términos anteriormente indicados y tratarse
de personas mayores de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia
de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas
en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra
b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso,
se derive de la transmisión de la vivienda.
En el presente caso, el consultante y su esposa pretenden segregar una parte de la
que manifiestan que viene constituyendo su vivienda habitual por lo que, cumpliéndose
los requisitos de los apartados 1 y 3 del artículo 41 bis del RIRPF, transcrito anteriormente,
la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la transmisión del inmueble resultante
de la segregación estaría exenta del impuesto por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto. En cuanto a la posible transmisión de la
plaza de garaje, de la cual puede desprenderse del escrito de consulta que fue adquirida
conjuntamente con la vivienda en 2001, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse
de la misma estaría exenta siempre que la plaza de garaje reúna los requisitos señalados
para tener la consideración de vivienda habitual, es decir, que en su día fuera adquirida
cumpliendo los requisitos citados para que resultara asimilable al concepto de adquisición
de vivienda habitual, y, además, mantenga su consideración de vivienda habitual en
el momento de la transmisión o en cualquier día dentro de los dos años anteriores
a dicha transmisión.
Respecto a lo anterior, una vez que el consultante y su esposa hayan dejado de residir
efectivamente en área segregada, disponen de un plazo de dos años para su venta sin
pérdida del derecho a la correspondiente exención. De lo anterior se deduce que siempre
que transmita dicha área segregada dentro del plazo de los dos años posteriores al
momento en que dejaron de residir en ella, éste seguiría siendo vivienda habitual
a efectos de aplicar la exención.
No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda (en el
presente caso, la utilización del inmueble segregado como parte de la vivienda habitual
a pesar de dicha segregación) es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará
a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos
105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración
no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

