Última revisión
14/09/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1682-24 de 10 de julio de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/07/2024
Num. Resolución: V1682-24
Cuestión
Tributación de las referidas cantidades.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 17.LISD, Ley 29/1987, artículo 3.
Descripción
En el momento del fallecimiento del padre de la consultante, éste tenia pendiente
de cobro varios plazos de la indemnización por despido acordada con la empresa financiera
empleadora, en un acuerdo de baja incentivada dentro de un despido colectivo objetivo
por causas organizativas. Dichas cantidades pendientes han sido ingresadas por la
entidad financiera empleadora a favor de la consultante y la viuda del fallecido.
Contestacion
La cuestión consultada fue resuelta para un supuesto similar en la consulta V2297-22,
por lo que procede reiterar lo manifestado en dicha consulta:
?Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),
define los rendimientos íntegros del trabajo como ?todas las contraprestaciones o
utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie,
que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral
o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas?.
En el acuerdo suscrito por el padre del consultante con la entidad financiera de
la que era empleado se establece en su estipulación segunda que ?durante el tiempo
que media entre la extinción del contrato de trabajo y hasta el momento en que el
trabajador alcance los 63 años de edad, XXX abonará a D. (?) 3.476,61 euros brutos
mensuales, en doce pagos al año que se realizarán el último día hábil de cada mes
(?).
En el caso de que D. (?) fallezca con carácter previo al cumplimiento de los 63 años
de edad, la Entidad seguirá abonando íntegramente el importe de la renta mensual antes
citada a sus herederos legales hasta la fecha en que el empleado hubiera cumplido
la edad de 63 años (?)?.
Evidentemente, conforme con la definición de los rendimientos del trabajo antes reproducida,
los importes mensuales que la entidad financiera venía satisfaciendo mensualmente
a su antiguo empleado constituían para este, a efectos de su tributación en el IRPF,
rendimientos del trabajo. Por tanto, procederá imputar en el IRPF del exempleado esos
rendimientos del trabajo por él exigibles hasta la fecha de su fallecimiento (3 de
septiembre de 2019).
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la adquisición
mortis causa de bienes y derechos, regulado en el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del día 19) en
los siguientes términos:
?Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio.
(?).».
Regulación que debe completarse con el desarrollo del hecho imponible previsto en
los artículos 10.1.a) y 11.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del 16):
?Art. 10. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio.
(?)?.
?Artículo 11. Títulos sucesorios.
Entre otros, son títulos, sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la
herencia y el legado, los siguientes:
(?)
c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera
que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen
a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto
expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10
o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(?)?.
Por otra parte, el artículo 14.1 del mismo Reglamento establece que:
?Artículo 14. Prestaciones periódicas.
1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del artículo 10,
las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta al
Impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones
periódicas, vitalicias o temporales.
(?)?.
De acuerdo con los preceptos transcritos, el consultante, por las cantidades percibidas
como consecuencia del acuerdo alcanzado entre su padre (como exempleado) y la entidad
bancaria, y que las percibe en condición de heredero legal ?por haber fallecido aquel
antes de cumplir los 63 años?, deben tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
conforme a lo previsto en los artículos 10.1.a) y 11.c) del Reglamento del Impuesto.
Por otra parte, conforme al artículo reproducido 14.1, tanto si se percibe como renta
temporal o pago único, la prestación está sujeta al ISD como derecho sucesorio.
(?).?
En consecuencia, de acuerdo con el criterio expuesto, los pagos correspondientes
a la indemnización percibidos por la consultante cuya exigibilidad fuera posterior
al fallecimiento de su padre, deberán tributar exclusivamente en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del
día 18).
