Última revisión
14/09/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1740-24 de 15 de julio de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/07/2024
Num. Resolución: V1740-24
Cuestión
Al haberse aplicado en su momento la deducción por inversión en vivienda habitual respecto al importe devuelto, se pregunta sobre la regularización de la situación teniendo en cuenta que la devolución del exceso pagado por aplicación de la cláusula suelo se va a aplicar a la amortización del capital.Normativa
Ley 35/2006, disp. adic. 45ªDescripción
Por sentencia judicial se establece la devolución del exceso pagado por aplicación
de la cláusula suelo recogida en un préstamo hipotecario.
Contestacion
La disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas
urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (BOE del día
21) añadió ?con efectos desde su entrada en vigor (fecha de publicación del Real Decreto-ley)
y ejercicios anteriores no prescritos? una nueva disposición adicional cuadragésima
quinta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:
?Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades
percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de
préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento
de sentencias o laudos arbitrales.
1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de
acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas
de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las
cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación
de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.
2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución
prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la
base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas
por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación
con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada
en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera,
exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de
los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo
59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora.
No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de
la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera,
tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en
ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración
para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal
consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente
a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo
comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación
de autoliquidación por este Impuesto.
c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios
cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado
con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera,
así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior,
no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de
deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando
la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia
de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales?.
Conforme con esta expresa regulación normativa, en particular con lo establecido
en el apartado 1 de esta disposición adicional, no procederá integrar en la base imponible
del Impuesto el importe percibido de la entidad financiera por los excesos satisfechos
por la aplicación de la limitación en la variación de los tipos de interés ?la denominada
cláusula suelo?, junto con los intereses indemnizatorios.
En relación con la aplicación de lo recogido en la disposición adicional cuadragésima
quinta de la Ley del Impuesto, plantea el consultante ?si el receptor del dinero cobrado
de más, devuelto por la entidad por sentencia judicial, resta este importe devuelto
al principal del préstamo (igual que si lo hubiera hecho la entidad financiera), tendría
derecho a no regularizar las deducciones practicadas anteriormente correspondientes
a esos importes?.
Al respecto, cabe señalar que el reproducido párrafo segundo del apartado 2.a) de
la disposición adicional cuadragésima quinta excluye la regularización (adición de
las cantidades indebidamente deducidas, en los términos del artículo 59 del Reglamento
del Impuesto, sin inclusión de intereses de demora, por pérdida del derecho a practicar
la deducción) ?respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente
por la entidad financiera, tras el acuerdo ?el apartado 3 de esta disposición adicional
hace extensible el tratamiento fiscal de las devoluciones mediante acuerdos con las
entidades financieras a las devoluciones que sean consecuencia de la ejecución o cumplimiento
de sentencias judiciales? con el contribuyente afectado, a minorar el principal del
préstamo?. Ahora bien, en el presente caso, al haberse ingresado el importe en cuenta
solo puede llegarse a la conclusión, respecto al destino posterior de ese importe
ingresado en cuenta ?en la parte que en cada ejercicio no prescrito hubieran formado
parte de manera efectiva de la base de deducción?, que sí procederá realizar la adición
por pérdida del derecho a practicar la deducción, pues no ha sido destinado directamente
por la entidad financiera a minorar el principal del préstamo.
Por tanto, cuando, conforme con lo expuesto en el párrafo anterior, resultase importe
a regularizar procederá sumarlo (en el apartado de la declaración correspondiente
al incremento de las cuotas líquidas por pérdida del derecho a determinadas deducciones
de ejercicios anteriores) a la cuota líquida estatal y autonómica devengada en el
ejercicio en que se ha producido el incumplimiento, ?en los términos previstos en
el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses
de demora?, artículo cuyo contenido se procede a transcribir a continuación:
?1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el
derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará
obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria
devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades
indebidamente deducidas, (?).
2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicable a
la cuota íntegra estatal o la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente
creación, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente
practicadas.
b) Cuando se trate de las deducciones previstas en los apartados 2, 3 y 5 del artículo
68 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal el 50 por ciento
de las deducciones indebidamente practicadas y a la cuota líquida autonómica o complementaria
el 50 por ciento restante.
c) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio
de las competencias normativas previstas en el artículo 46.1 de la Ley 22/2009, de
18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias, y del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda
habitual, se añadirá a la cuota líquida autonómica la totalidad de las deducciones
indebidamente practicadas?.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del
día 18).
