Resolución Vinculante de ...io de 2024

Última revisión
14/09/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1740-24 de 15 de julio de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/07/2024

Num. Resolución: V1740-24


Cuestión

Al haberse aplicado en su momento la deducción por inversión en vivienda habitual respecto al importe devuelto, se pregunta sobre la regularización de la situación teniendo en cuenta que la devolución del exceso pagado por aplicación de la cláusula suelo se va a aplicar a la amortización del capital.

Normativa

Ley 35/2006, disp. adic. 45ª

Descripción

Por sentencia judicial se establece la devolución del exceso pagado por aplicación

de la cláusula suelo recogida en un préstamo hipotecario.

Contestacion

La disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas

urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (BOE del día

21) añadió ?con efectos desde su entrada en vigor (fecha de publicación del Real Decreto-ley)

y ejercicios anteriores no prescritos? una nueva disposición adicional cuadragésima

quinta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

?Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades

percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de

préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento

de sentencias o laudos arbitrales.

1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de

acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas

de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las

cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación

de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución

prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la

base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas

por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación

con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada

en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera,

exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de

los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda

tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo

59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por

el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora.

No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de

la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera,

tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.

b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en

ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración

para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal

consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente

a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo

comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación

de autoliquidación por este Impuesto.

c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios

cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado

con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera,

así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior,

no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de

deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando

la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia

de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales?.

Conforme con esta expresa regulación normativa, en particular con lo establecido

en el apartado 1 de esta disposición adicional, no procederá integrar en la base imponible

del Impuesto el importe percibido de la entidad financiera por los excesos satisfechos

por la aplicación de la limitación en la variación de los tipos de interés ?la denominada

cláusula suelo?, junto con los intereses indemnizatorios.

En relación con la aplicación de lo recogido en la disposición adicional cuadragésima

quinta de la Ley del Impuesto, plantea el consultante ?si el receptor del dinero cobrado

de más, devuelto por la entidad por sentencia judicial, resta este importe devuelto

al principal del préstamo (igual que si lo hubiera hecho la entidad financiera), tendría

derecho a no regularizar las deducciones practicadas anteriormente correspondientes

a esos importes?.

Al respecto, cabe señalar que el reproducido párrafo segundo del apartado 2.a) de

la disposición adicional cuadragésima quinta excluye la regularización (adición de

las cantidades indebidamente deducidas, en los términos del artículo 59 del Reglamento

del Impuesto, sin inclusión de intereses de demora, por pérdida del derecho a practicar

la deducción) ?respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente

por la entidad financiera, tras el acuerdo ?el apartado 3 de esta disposición adicional

hace extensible el tratamiento fiscal de las devoluciones mediante acuerdos con las

entidades financieras a las devoluciones que sean consecuencia de la ejecución o cumplimiento

de sentencias judiciales? con el contribuyente afectado, a minorar el principal del

préstamo?. Ahora bien, en el presente caso, al haberse ingresado el importe en cuenta

solo puede llegarse a la conclusión, respecto al destino posterior de ese importe

ingresado en cuenta ?en la parte que en cada ejercicio no prescrito hubieran formado

parte de manera efectiva de la base de deducción?, que sí procederá realizar la adición

por pérdida del derecho a practicar la deducción, pues no ha sido destinado directamente

por la entidad financiera a minorar el principal del préstamo.

Por tanto, cuando, conforme con lo expuesto en el párrafo anterior, resultase importe

a regularizar procederá sumarlo (en el apartado de la declaración correspondiente

al incremento de las cuotas líquidas por pérdida del derecho a determinadas deducciones

de ejercicios anteriores) a la cuota líquida estatal y autonómica devengada en el

ejercicio en que se ha producido el incumplimiento, ?en los términos previstos en

el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses

de demora?, artículo cuyo contenido se procede a transcribir a continuación:

?1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el

derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará

obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria

devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades

indebidamente deducidas, (?).

2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicable a

la cuota íntegra estatal o la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente

creación, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente

practicadas.

b) Cuando se trate de las deducciones previstas en los apartados 2, 3 y 5 del artículo

68 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal el 50 por ciento

de las deducciones indebidamente practicadas y a la cuota líquida autonómica o complementaria

el 50 por ciento restante.

c) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio

de las competencias normativas previstas en el artículo 46.1 de la Ley 22/2009, de

18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas

normas tributarias, y del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda

habitual, se añadirá a la cuota líquida autonómica la totalidad de las deducciones

indebidamente practicadas?.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del

día 18).

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