Resolución Vinculante de ...re de 2025

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03/02/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1785-25 de 08 de octubre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/10/2025

Num. Resolución: V1785-25


Cuestión

Tributación de la operación.

Normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-b); 5-b) y 9-1

RISD RD 1629/1991 art. 27

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7; 8; 10; 45-I-B)-15; 31-2 y 51-1

Descripción

El consultante va a recibir un dinero de su pareja para afrontar el préstamo hipotecario

que va a solicitar para realizar una reforma de la vivienda en la que viven, que es

propiedad del consultante. Su intención es formalizar dicho pacto a través de un contrato

dotado con fe notarial en el que se certifique dicho acuerdo, que la cantidad aportada

hacia el consultante no tiene origen de ingreso hacia su patrimonio y que en caso

de ruptura de las relaciones ella tiene derecho a devolución de lo aportado con motivo

del pago de la hipoteca hasta dicho momento.

Contestacion

Del escrito de consulta se desprende que el consultante va a recibir un dinero de

su pareja para afrontar el préstamo hipotecario que va a solicitar para realizar una

reforma de la vivienda en la que viven, que es propiedad del consultante.

Se desconoce si la intención del consultante y su pareja es igualar el esfuerzo económico

realizado por ambos, en cuyo caso cabe entender que la pareja del consultante prestará

al consultante la cantidad necesaria para tal fin. La otra opción es que la voluntad

de la pareja del consultante sea que la reforma de la vivienda sea pagada en parte

con su dinero, sin que el consultante le rembolse la parte que le transfiera. En este

caso, se producirá un negocio gratuito intervivos, una donación, en la que el donante

será su pareja y el donatario el consultante, pues es el beneficiario de dicha liberalidad.

Sobre la calificación del mencionado negocio jurídico, el artículo 7 del Reglamento

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991,

de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) ?en adelante, RISD? dispone que ?El Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del

acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida

o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos

o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a

la devolución en los casos que proceda".

Análoga redacción tiene el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) ?en adelante, TRLITPAJD?

que determina en su apartado primero que ?El impuesto se exigirá con arreglo a la

verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la

denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de

forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.?.

Los preceptos transcritos se refieren al llamado principio de calificación, en virtud

del cual la Administración tributaria está facultada para efectuar una calificación

jurídica del acto o contrato celebrado, a fin de hacerlo tributar en función de su

naturaleza jurídica real, sin que, a estos efectos, sea determinante ?ni siquiera

tiene que ser relevante? la denominación que las partes hayan dado al acto o contrato

en cuestión.

La operación de calificación jurídica de los actos o contratos gravados corresponde

a la Administración tributaria gestora del tributo, que es la que ha de efectuar la

liquidación del impuesto o la comprobación de la autoliquidación presentada por el

obligado tributario, tal como prescribe el artículo 34.1 de la Ley 29/1987, del Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre) ?en adelante,

LISD?, y no a este Centro Directivo, cuya función, de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18

de diciembre) es informar a los obligados tributarios con respecto al régimen, la

clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. Por tanto,

la contestación que se expone a continuación se refiere al tratamiento fiscal de los

actos y contratos descritos en el escrito de consulta, según la calificación jurídica

que se les dé, pero sin prejuzgar tal calificación jurídica, cuestión para la que

este Centro Directivo carece de datos suficientes y que deberá realizar la Administración

tributaria gestora del impuesto, ?la de la Comunidad Autónoma competente en función

del punto de conexión? de acuerdo con las pruebas obtenidas por ella o aportadas por

los obligados tributarios.

De acuerdo con lo anterior, si la calificación del negocio jurídico es la de préstamo

se producirá el hecho imponible constitución de préstamo del artículo 7.1.B) TRLITPAJD,

sujeto a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a los siguientes artículos:

?Artículo 7.

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

(?)

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones

y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión

del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en

puertos y en aeropuertos.

(?).?.

En la constitución de préstamo, tendrá la consideración de sujeto pasivo, el prestatario,

es decir, la consultante, según artículo 8.d) del TRLITPAJD, que establece:

?Artículo 8.

Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que

sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

(?)

d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

(?)?.

La base imponible del préstamo será el importe de la cantidad prestada, es decir,

el dinero pagado por la pareja del consultante sobre la mitad del precio total de

la vivienda, en aplicación de la regla especial del artículo 10.5.j) del TRLITPAJD:

?Artículo 10.

(?)

5. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

(?)

j) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados

con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido,

el capital de la obligación o valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito,

el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con

prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en el párrafo c) de este

artículo.?.

No obstante, el contrato de préstamo está exento del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en virtud de lo previsto en el artículo

45.I.B).15 del TRLITPAJD:

?Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen

a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

(?)

B) Estarán exentas:

(?)

15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que

se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos

análogos. La exención se extenderán a la transmisión posterior de los títulos que

documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados

que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en

serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos

por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho

en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos

representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.

(?)?.

En este supuesto, debe tenerse en cuenta que, tratándose de una operación sujeta,

pero exenta, a transmisiones patrimoniales onerosas, aunque el préstamo se documentara

en escritura pública no se encontraría sujeta al gravamen gradual de actos jurídicos

documentados del artículo 31.2 del TRLITPAJD, al no reunir los requisitos establecidos

en dicho artículo que exige, entre otros, que el contenido del documento notarial

no esté sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o la de operaciones societarias.

?Artículo 31.

(?)

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto

cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros

de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos

al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números

1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme

a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas

fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas

de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad

Autónoma.

(?)?.

No obstante lo anterior, esta exención no exime de la obligación de presentar la declaración

del impuesto, ya que el artículo 51.1 del TRLITPAJD establece lo siguiente:

?Artículo 51.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de

los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos,

una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen

(?)?.

Si, por el contrario, la calificación del negocio jurídico en cuestión es la de donación

se producirá el hecho imponible previsto en la letra b) del artículo 3.1. de la LISD,

que establece:

?Artículo 3. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible:

(?)

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico

a título gratuito, «intervivos».

(?)?.

Respecto al sujeto pasivo el artículo 5 de la LISD establece que:

?Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas

físicas:

(?)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables,

el donatario o el favorecido por ellas.

(?)?.

Es decir, en la donación tendrá la consideración de sujeto pasivo el donatario, en

este caso, el consultante.

En cuanto a la base imponible será el valor neto de los bienes adquiridos, es decir,

el dinero pagado por la pareja del consultante, de acuerdo con lo previsto en el artículo

9.1.b) de la LISD:

?Artículo 9. Base imponible.

1. Constituye la base imponible del impuesto:

(?)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ''inter vivos'' equiparables,

el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor

de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles

(?)?.

CONCLUSIONES:

Primera: El pago del precio de la reforma de la vivienda, privativa del consultante,

se realizará con el dinero adquirido por el consultante y su pareja, lo que supone

la realización de un negocio jurídico entre el consultante y su pareja que podrá ser

calificado de donación si es a título gratuito o de préstamo si tiene carácter oneroso.

Segunda: En virtud del principio de calificación, la Administración tributaria está

facultada para efectuar una calificación jurídica del acto o contrato celebrado, a

fin de hacerlo tributar en función de su naturaleza jurídica real, sin que, a estos

efectos, sea determinante la denominación que las partes hayan dado al acto o contrato

en cuestión. La operación de calificación jurídica de los actos o contratos gravados

corresponde a la Administración tributaria gestora del tributo y no a este Centro

Directivo.

Tercera: Si la calificación del negocio jurídico es la de préstamo se producirá el

hecho imponible constitución de préstamo del artículo 7.1.B) TRLITPAJD, sujeto, pero

exento, a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuarta: Si, por el contrario, la calificación del negocio jurídico en cuestión es

la de donación se producirá el hecho imponible previsto en la letra b) del artículo

3.1. de la LISD, por lo que estará sujeto al Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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