Resolución Vinculante de ...re de 2025

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03/02/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1799-25 de 13 de octubre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/10/2025

Num. Resolución: V1799-25


Cuestión

Si respecto a los gastos extraordinarios con motivo de los estudios superiores que están cursando sus hijas (matrícula, residencia, libros de texto, ciclos formativos y demás gastos derivados de la educación y formación de los hijos, clases particulares de apoyo en el caso de que fueran necesarias, etc), así como respecto a gastos médicos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social (ortodoncia, gafas graduadas, etc.), puede aplicar el régimen de especialidades. previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64, y 75.

Descripción

En sentencia de divorcio de 11 de marzo de 2021 se aprobó el convenio regulador que

se incorpora en autos. En dicho convenio se atribuye la guarda y custodia de las dos

hijas menores a la madre, estableciendo, por otra parte, la obligación del consultante

al pago de una pensión de alimentos a favor de sus hijas. Además, el convenio establece

que los gastos extraordinarios de los menores serán sufragados al 50 por ciento por

ambos progenitores, siempre que el importe del gasto no supere los 200 euros, pues

en caso de ser así, el coste que sobrepase ese importe se abonará en la proporción

de un 70 por ciento el padre y un 30 por ciento la madre. Ambas hijas nacieron el

el 5 de junio de 2004, y el 1 de junio de 2007.

Contestacion

En primer lugar, en el convenio regulador de divorcio aprobado por sentencia judicial

de fecha 11 de marzo de 2025 se establece:

?Ambos cónyuges otorgan naturaleza de gastos extraordinarios a los siguientes: libros

de texto, viajes del colegio -- excursiones, campamento de verano, gastos de matrículas

escolares, universitarias, ciclos formativos y demás gastos derivados de la educación

y formación de los hijos, gastos médicos necesarios no cubiertos por la Seguridad

Social (ortodoncia, gafas graduadas, etc.), clases particulares de apoyo en el caso

de que fueran necesarias y otros gastos no ordinarios.

Asimismo, establecen expresamente su voluntad de que el coste mensual del colegio

de las menores, una vez cursen la Educación Secundaria Obligatoria, será abonado como

si tuvieran la condición de gastos extraordinarios.

La pensión de alimentos acordada para cada hija se estipula en función de la situación

actual de las mismas, en edad escolar, y de las condiciones económicas actuales de

los padres, de manera que en el supuesto de que variaran sustancialmente los gastos

de los hijos, ya sea por el futuro acceso a la universidad o por otro motivo, o los

ingresos de los progenitores, se modificará el importe de la pensión de cada uno a

fin de modularla a tales circunstancias.

La obligación de pago establecida en la presente estipulación como alimentos a los

hijos y gastos extraordinarios, quedará sin efecto cuando los hijos alcancen la independencia

económica.?.

Por otro lado, ya en el ámbito fiscal, a las anualidades por alimentos a favor de

los hijos se refiere el artículo 64 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio

(BOE del día 29) estableciendo lo siguiente:

?Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión

judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes

previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior

a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado

1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos

y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará

en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado

1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente

al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar

negativa como consecuencia de tal minoración?.

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo

de la cuota íntegra autonómica:

?Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión

judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes

previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior

a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado

1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos

y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará

en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado

1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente

al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que

se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin

que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración?.

Los alimentos entre parientes se recogen en el artículo 142 del Código Civil con la

siguiente configuración:

?Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,

vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras

sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que

no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén

cubiertos de otro modo?.

En consecuencia, en virtud de lo establecido en dicho precepto, procede concluir que

el pago de los gastos objeto de consulta relacionados con la educación de sus hijas

-residencia de estudiantes, etc.-, y gastos médicos establecidos en el convenio regulador

aprobado por sentencia judicial de 11 de marzo de 2021 (50% corresponden al consultante,

siempre que el importe del gasto no supere los 200 euros, pues en caso de ser así,

el coste que sobrepase ese importe se abonará en la proporción de un 70 por ciento

el padre y un 30 por ciento la madre), incide en la liquidación del IRPF a través

de las ?especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a

favor de los hijos? que se recogen en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.

Se insiste en que debe tratarse de gastos efectivamente realizados que se correspondan

con los términos del artículo 142 del Código Civil, antes mencionado.

En lo que respecta a la acreditación del gasto, esta se deberá realizar por cualquier

medio de prueba admitido en Derecho, conforme al artículo 106 de la Ley 58/2003, de

17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).

Conviene señalar a este respecto, que la competencia para la comprobación de los medios

de prueba aportados como justificación de los gastos y para la valoración de los mismos

corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria.

Por último, de acuerdo con el artículo 120.3, y 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria (BOE del día 18), en adelante LGT, si el consultante considera

que existen autoliquidaciones del IRPF presentadas por él mismo en ejercicios no prescritos,

que han perjudicado sus intereses legítimos, como consecuencia de no haberse aplicado

en su caso correctamente el régimen de especialidades, teniendo derecho a ello por

cumplir los requisitos legalmente establecidos, podrá instar la rectificación de dichas

autoliquidaciones conforme al procedimiento regulado en los artículos 126 a 129 del

Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección

tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación

de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre).

Así, los apartados 3, y del artículo 120 de la LGT, establecen lo siguiente:

?3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado

de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha

autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación

deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación

rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de

la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado

el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés

de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda,

sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses

comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de

la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la

solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso

indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos

señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.

No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración

del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver,

se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante

de la rectificación.

4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá

presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación

que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley,

con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada

con anterioridad.?.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del

día 18).

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