Resolución Vinculante de ...io de 2023

Última revisión
05/10/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1804-23 de 21 de junio de 2023

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/06/2023

Num. Resolución: V1804-23


Cuestión

Consideración de las retribuciones anteriores como retribuciones en especie a efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley del Impuesto.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 42.

Descripción

La sociedad consultante va a establecer un "Plan de compensación flexible" para todos

los trabajadores basado en la sustitución voluntaria de parte de la retribución dineraria

del trabajador por otras retribuciones en especie, concretamente: vales guardería,

seguro de enfermedad, vales de comida y tarjetas de transporte público. Asimismo,

y una vez implementado el Plan, también se prevé la posibilidad de cambio en la composición

del sistema retributivo, de tal forma que se sustituyan retribuciones en especie por

otras retribuciones en especie diferentes o vuelvan a ser retribuciones dinerarias.

A estos efectos la compañía y sus empleados acordarán mediante la modificación o

novación del contrato de trabajo existente, un cambio en la composición de su sistema

retributivo, esta novación se formalizará mediante un acuerdo por el que el trabajador

da su consentimiento expreso a la adhesión al Plan.

Dado el gran número de trabajadores que la compañía tiene, este Plan se gestionará

a través de un tercero, a través de la plataforma online de la que esta entidad tercera

dispone, de acuerdo con un procedimiento establecido por el que el empleado detallará

los servicios escogidos e importes.

Contestacion

Entre los rendimientos del trabajo en especie que el artículo 42.3 de la Ley 35/2006,

de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), considera exentos se encuentran:

?(?)

a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas

o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de

entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las

fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad

que reglamentariamente se determine, con independencia de que el servicio se preste

en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida

por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido

por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia

o mediante teletrabajo.

b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales

del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales,

debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las

empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil

a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente,

de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente

se establezcan.

c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de

enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también

alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada

una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una

de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en

especie.

(?)

e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público

de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento

de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite

de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades

satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las

fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(?).?

Por tanto, el asunto que se plantea es la aplicación de las referidas exenciones

al supuesto consultado.

Con carácter general, el artículo 42.1 de la citada Ley del Impuesto recoge la siguiente

definición de rentas en especie:

?Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares,

de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal

de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para

que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración

de dineraria?.

Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos,

en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto

de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita

a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación

exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención

de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la

empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del

mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste.

Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición

de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza

directamente por el empleador.

En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos

descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero

se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que

se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado

concepto de gasto.

No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades

a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio

de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que

existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta

mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos

asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie

acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie

esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio

contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio

o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades

pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto

de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones

en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación

todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el

artículo 42 de la Ley del Impuesto.

En consecuencia de cumplirse los requisitos antes expresados, resultarían de aplicación

las exenciones establecidas en el artículo 42 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del

día 18).

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