Última revisión
05/10/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1804-23 de 21 de junio de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/06/2023
Num. Resolución: V1804-23
Cuestión
Consideración de las retribuciones anteriores como retribuciones en especie a efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley del Impuesto.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 42.Descripción
La sociedad consultante va a establecer un "Plan de compensación flexible" para todos
los trabajadores basado en la sustitución voluntaria de parte de la retribución dineraria
del trabajador por otras retribuciones en especie, concretamente: vales guardería,
seguro de enfermedad, vales de comida y tarjetas de transporte público. Asimismo,
y una vez implementado el Plan, también se prevé la posibilidad de cambio en la composición
del sistema retributivo, de tal forma que se sustituyan retribuciones en especie por
otras retribuciones en especie diferentes o vuelvan a ser retribuciones dinerarias.
A estos efectos la compañía y sus empleados acordarán mediante la modificación o
novación del contrato de trabajo existente, un cambio en la composición de su sistema
retributivo, esta novación se formalizará mediante un acuerdo por el que el trabajador
da su consentimiento expreso a la adhesión al Plan.
Dado el gran número de trabajadores que la compañía tiene, este Plan se gestionará
a través de un tercero, a través de la plataforma online de la que esta entidad tercera
dispone, de acuerdo con un procedimiento establecido por el que el empleado detallará
los servicios escogidos e importes.
Contestacion
Entre los rendimientos del trabajo en especie que el artículo 42.3 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), considera exentos se encuentran:
?(?)
a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas
o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de
entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las
fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad
que reglamentariamente se determine, con independencia de que el servicio se preste
en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida
por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido
por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia
o mediante teletrabajo.
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales
del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales,
debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las
empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil
a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente,
de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de
enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también
alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada
una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una
de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en
especie.
(?)
e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público
de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento
de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite
de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades
satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las
fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
(?).?
Por tanto, el asunto que se plantea es la aplicación de las referidas exenciones
al supuesto consultado.
Con carácter general, el artículo 42.1 de la citada Ley del Impuesto recoge la siguiente
definición de rentas en especie:
?Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares,
de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal
de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para
que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración
de dineraria?.
Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos,
en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto
de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita
a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación
exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención
de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la
empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del
mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste.
Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición
de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza
directamente por el empleador.
En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos
descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero
se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que
se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado
concepto de gasto.
No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades
a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio
de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que
existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta
mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos
asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie
acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie
esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio
contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio
o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades
pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto
de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones
en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación
todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el
artículo 42 de la Ley del Impuesto.
En consecuencia de cumplirse los requisitos antes expresados, resultarían de aplicación
las exenciones establecidas en el artículo 42 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del
día 18).
